Artículo 1
Artículo 1.o Agréguese al artículo 5.o de la ley número 4,520, reemplazado por la ley número 5,026, el siguiente inciso: "La cuenta de Depósitos que se ordena constituir en el inciso anterior, se cerrará el 31 de Diciembre del año siguiente, y los valores pendientes en dicha fecha pasarán a Rentas Generales de la Nación".
