Artículo primero.- Reemplázase el inciso 2° de la letra a) del artículo 2° de la ley N° 13039, por el siguiente: "Para tal efecto, la Junta podrá encargar a los organismos fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y autónomos del Estado, la confección de estudios preliminares, planos, especificaciones, presupuestos y otros estudios necesarios para la materialización de sus obras y proyectos, los que deberán ser despachados por dichos organismos dentro del plazo prudencial que, en cada caso, fije la Junta. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de una medida disciplinaria al funcionario responsable. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta podrá contratar directamente con particulares o entidades autónomas, los estudios y proyectos que estime necesarios para el cumplimiento de sus fines, pudiendo cancelar en estos casos los honorarios que establezcan los respectivos aranceles."
Artículo segundo.- Reemplázase el inciso 2° de la letra e) del artículo 2° de la ley N° 13039, fijado por el artículo 7° de la ley N° 17964, de 29 de Agosto de 1973, por el siguiente: "Las construcciones y la ejecución de obras materiales o inmateriales de cualquiera naturaleza que la Junta acuerde realizar, se contratarán mediante propuestas públicas. No obstante lo anterior, la Junta podrá suprimir el trámite de la propuesta pública en los casos siguientes: 1°.- Cuando así lo acuerden los 3/4 de los miembros en ejercicio de la Junta, habida consideración de la naturaleza de las obras y la urgencia de las mismas, y 2°.- Cuando efectuado un llamado a propuestas públicas para ejecutar una obra, ésta sea declarada desierta por falta de oponentes o porque las ofertas presentadas no sean convenientes para los intereses de la Junta. En estos casos, la Junta podrá encomendar la ejecución de la obra a un contratista mediante el sistema de suma alzada, serie de precios, administración en cualquiera de sus tipos u otros, o bien, ejecutarla directamente. Para la adquisición de bienes muebles e inmuebles, se seguirá, el procedimiento señalado anteriormente."
Artículo tercero.- Modifícase el artículo 3° de la ley N° 13039, en el inciso que expresa: "Del Gobernador del departamento, que la presidirá", por el siguiente: De un representante del Poder Ejecutivo, que tendrá la calidad de Presidente. Esta designación podrá recaer en un miembro del Consejo. En caso de ausencia o imposibilidad del Presidente para ejercer el cargo, será reemplazado por el miembro que la Junta designe.
Artículo cuarto.- Restablécese la vigencia del inciso 2° del artículo 6° de la ley N° 13039.
Artículo quinto.- Reemplázase la letra e) del artículo 7° de la ley número 13039, por la siguiente: La Junta queda facultada para financiar inversiones de capital de la Corporación de la Reforma Agraria en el departamento de Arica, previa presentación de los proyectos, planes y programas debidamente fundamentados y que cuenten con los correspondientes Presupuestos de Gastos e Inversiones. Anualmente dicha Corporación deberá rendir cuenta a la Junta de la inversión de los fondos que se destinen para el objeto indicado.
Artículo sexto.- Derógase el artículo 9° de la ley N° 17663, de 30 de Mayo de 1972 y reemplázase por el siguiente: La Junta podrá destinar hasta un 5% de su Presupuesto Anual, para ser invertido en proyectos financieros industriales, de explotación minera rentables que tiendan a consolidar la economía del departamento de Iquique y en planes extraordinarios de viviendas en dicho departamento. Las utilidades que arrojen estas inversiones serán reinvertidas en los mismos proyectos u otros.