Artículo UNICO
"Artículo único.- El personal de la Reserva de las Fuerzas Armadas que se encontraba en servicio activo el 11 de Septiembre de 1973, podrá ascender al grado superior, sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en la ley Nº 11.170, de 12 de Junio de 1953, sobre Reclutamiento y su Reglamento complementario, con el solo mérito del Informe del Comandante a cuyas órdenes actuó en esa fecha. Dichos ascensos no podrán ser superiores al grado de Coronel de Ejército o sus equivalentes en las otras instituciones de la Defensa Nacional."
