ARTICULO 1° El Secretario del Senado, que en conformidad con el decreto ley 27, de 21 de septiembre de 1973, es la autoridad responsable de la organización administrativa del Congreso Nacional, tendrá todas las facultades administrativas que tenían las Comisiones de Policía Interior y de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados, respectivamente, y en lo que se refiere al ascenso del personal superior, las que tenían las salas de ambas Cámaras. En este último caso, dichas designaciones se harán previa consulta al Ministerio del Interior.
ARTICULO 2° Se aplicará al personal del Congreso Nacional el régimen establecido en los decretos leyes 6, de 12 de septiembre de 1973, y 22 de 19 de septiembre de 1973, y corresponderá al Secretario del Senado disponer las medidas y ejercer las facultades contenidas en dichos decretos leyes.
ARTICULO 3° Las facultades que los dos artículos anteriores otorgan al funcionario referido, serán ejercidas por éste en conformidad con las normas que establezca el reglamento que se dictará dentro del plazo de 30 días.
ARTICULO 4° Lo dispuesto en el presente decreto ley tendrá vigencia a contar desde el 21 de septiembre de 1973.