FACULTA A LOS RECTORES DELEGADOS QUE SEÑALA PARA PONER TERMINO A LOS SERVICIOS DE LOS PERSONALES DE SU DEPENDENCIA
Decreto Ley 139 · 5 artículos · Versión BCN: 1973-11-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Facúltase a los Rectores Delegados NOTA: 1 de las Universidades de Concepción, Técnica Federico NOTA: 2 Santa María, Austral de Chile, y del Norte para pon NOTA: 3 er NOTA: 3 término, discrecionalmente, a los servicios de los personales de su dependencia, cuando sea necesario para los intereses superiores, el normal funcionamiento de estos Institutos de Educación Superior y la reestructuración de ellos. El aviso de cesación de los servicios por esta causal se dará por escrito, personalmente o mediante carta certificada y deberá ser firmado por el Rector Delegado o quien lo subrogue en el cargo. El personal de cuyos servicios se prescinda, en virtud de lo dispuesto en el presente decreto ley, no gozará de los derechos que se establecen en la ley N° 16.455 y los decretos leyes N° 32, de 21 de Septiembre de 1973, y N° 107, de 29 de Octubre del mismo año. NOTA: 1 El artículo único del Decreto Ley 421, publicado en el Diario Oficial de 19 de abril de 1974, dispuso: Artículo único.- Será aplicable a las Universidades Católica de Chile y Católica de Valparaíso lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 139, de fecha 13 de Noviembre de 1973. El presente decreto ley regirá desde el 3 de Octubre de 1973 y hasta 180 días, contados desde la fecha de su publicación. NOTA: 2 El artículo 2° del Decreto Ley 493 de 1974, dispuso: Artículo 2°.- Será aplicable a las Universidades de Chile y Técnica del Estado, lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 139, de 13 de Noviembre de 1973. Esta disposición regirá desde el 3 de Octubre de 1973 y por todo el año académico 1974. NOTA: 3 El artículo único del Decreto Ley 762 de 1974, estableció: Artículo único.- Será aplicable a todas las Universidades del Estado o reconocidas por éste, lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto ley N° 139, de 13 de Noviembre de 1973. Esta disposición regirá desde el 3 de Octubre de 1973 y hasta el término del año académico 1975.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
3 Artículo 2°.- Autorízase a los Rectores Delegados 3 de las Universidades señaladas en el artículo anterior, para fijar un sistema de indemnizaciones al personal a cuyos servicios se ponga término, en uso de la facultad discrecional que se concede por el artículo primero de este decreto ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°.- Los Rectores Delegados de las Universidades a que se refiere el presente decreto ley tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que las normas legales y las disposiciones de los Estatutos y Reglamentos aplicables a la respectiva Universidad les señalan. Además y prevaleciendo sobre lo anterior, tendrán las siguientes facultades: a) Establecer, suprimir, disolver o declarar en receso los cuerpos colegiados superiores existentes; modificar su composición o sus acuerdos; asumir todas o parte de sus facultades o delegarlas en otras autoridades colegiadas o unipersonales actualmente existentes o que se creen en el futuro; b) Crear o suprimir cargos, fijar y modificar sus atribuciones y deberes; designar, remover, destituir, crear o suprimir autoridades unipersonales cualquiera que sea su naturaleza; c) Crear, modificar, refundir o suprimir Unidades Académicas, Departamentos, Programas, Carreras y Títulos y demás formas de trabajo de la respectiva Universidad; d) Aprobar, modificar y derogar las normas internas relativas a otorgamiento de Títulos y Grados Académicos y a planes y programas de estudio; e) Designar, remover o destituir al personal académico y administrativo de la respectiva Universidad; f) Dictar o modificar los Estatutos, Reglamentos y demás cuerpos normativos de la respectiva Universidad y de las entidades dependientes de ellas o creadas bajo su tuición para el cumplimiento de sus fines, si lo estimen necesario; g) Representar judicial y extrajudicialmente a las respectivas Universidades con todas las facultades que las leyes y normas internas de cada Universidad confieren al Rector, se haya confiado tal representación.
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Artículo 4
Artículo 4°.- El presente decreto ley regirá desde el 3 de Octubre de 1973.
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo Transitorio.- Los artículos primero y NOTA: 4 segundo del presente decreto ley tendrán una vigencia NOTA: 5 de 180 días, contados desde el 3 de Octubre de 1973. NOTA: 4 El artículo 1° del Decreto Ley 493, de 1974, estableció: Artículo 1°.- Renuévase la vigencia de los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 139, a contar desde el 3 de Abril y por todo el año académico 1974. NOTA: 5 El artículo único del Decreto Ley 1.321 de 1976, dispuso: Artículo único.- Renuévase la vigencia del decreto ley N° 762, de 1974, que hizo aplicable a todas las Universidades del Estado o reconocidas por éste, lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 139, de 1973, ampliado por el artículo 2° del decreto ley N° 493, de 1974.