Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Estatuto Administrativo, fijado por decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960: 1) Reemplázase en la letra a) del artículo 170 la palabra "ocho" por "diez". 2) Agrégase el siguiente inciso 2° a la letra a) del artículo 170: "La compatibilidad a que se refiere el inciso anterior se aplicará a los profesionales universitarios que presten servicios en la Administración Pública, organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada, y de aquellas empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación, y en general, en cualquier servicio, repartición, entidad u organismo público, aunque se rijan por normas diversas a las contenidas en este Estatuto." 3) Agrégase al artículo 5°, precedida de punto seguido, la siguiente disposición: "Podrán efectuarse designaciones a contrata por jornada parcial y, en tal caso, el sueldo será proporcional a ella." 4) Agrégase al artículo 143, después del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° y en la letra a) del artículo 170 de este Estatuto".
