Artículo 1.o El capital de la Caja de Crédito Minero se irá formando por aportes sucesivos que el Gobierno irá suministrando directamente a medida de sus necesidades y hasta completar sesenta millones de pesos ($ 60.000,000), incluídas en esta suma las cantidades que haya recibido hasta la fecha en dinero efectivo a cuenta de su capital.
Artículo 2.o Será de cargo fiscal el servicio de los empréstitos que el Gobierno ha colocado o tenga que colocar en lo sucesivo para completar el aporte del capital de la Caja.
Artículo 3.o A contar del 1.o de Julio del año en curso, todos los préstamos que la Caja de Crédito Minero hubiere hecho con anterioridad o hiciere en lo sucesivo, devengarán un interés no superior a cuatro por ciento (4 %) anual, sin comisión, y su producto se destinará a los gastos de la Caja y a incrementar su capital.
Artículo 4.o Deróganse todas las disposiciones legales anteriores que sean contrarias al presente decreto-ley y, en especial, los artículos 11, 36, 37 y 44 de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Minero, refundida en un solo texto por decreto número 5,617, de fecha 27 de Diciembre de 1928, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5.o Este decreto-ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.