Decreto Ley 153 · 34 artículos · Versión BCN: 1932-07-08 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Las facultades de tuición y administración que corresponden al Presidente de la República sobre los bienes nacionales, las ejercerá, sin perjuicio de las excepciones legales, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización.
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Artículo 2
Art. 2.o Los intendentes y gobernadores tendrán la vigilancia directa de los bienes nacionales ubicados en el departamento respectivo; cuidarán que se respeten y conserven en el uso a que están destinados e impedirán especialmente que se ocupe parte alguna de ellos y que se hagan obras que embaracen el uso común, según las reglas establecidas en el Título III del Libro II del Código Civil. También deberán exigir la restitución de los bienes nacionales poseídos u ocupados sin derecho, dando cuenta, en caso de negativa, al Ministerio de Tierras y Colonización.
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Artículo 3
Art. 3.o Los empleados administrativos y los notarios, conservadores, archiveros, y oficiales civiles y todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de su cargo, al esclarecimiento de los derechos del Estado, estarán obligados a proporcionar gratuitamente al Ministerio de Tierras y Colonización los datos e informes, incluso las copias de los instrumentos que, a juicio de dicho Ministerio, tiendan a precisar esos derechos.
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Artículo 4
Art. 4.o Ninguna concesión de bienes nacionales podrá hacerse a título gratuito, salvo lo dispuesto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley número 69, de 27 de Marzo de 1931, las excepciones establecidas por la presente ley, las de constitución de la Propiedad Austral y demás leyes de colonización e indígenas.
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Artículo 5
Art. 5.o El Presidente de la República podrá autorizar el uso de bienes fiscales a empresas o instituciones del Estado, que gocen de autonomía con respecto al Fisco y viceversa. En este último caso, la resolución sólo se dictará previo informe favorable de la entidad afectada.
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Artículo 6
Art. 6.o El Presidente de la República podrá, con firma de todos los Ministros del despacho, permutar y, en general, enajenar en pública subasta los bienes inmuebles fiscales que no sean de utilidad imprescindible, siempre que, en total, estas enajenaciones no excedan de diez millones de pesos durante el año calendario en que se verifiquen.
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Artículo 7
Art. 7.o Los Conservadores de Bienes Raíces, deberán remitir, en los primeros quince días de Enero de cada año, al Ministerio de Tierras y Colonización, todas las inscripciones de dominio que se hayan efectuado a favor del Fisco y comunicar las anotaciones marginales y cancelaciones que hayan sufrido las inscripciones vigentes a favor del mismo.
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Artículo 8
Art. 8.o El Fisco no podrá tomar en arrendamiento propiedades raíces por una renta anual que exceda del 10% del avalúo fijado por la Dirección de Impuestos Internos, salvo circunstancias especiales que, a juicio del Presidente de la República, justifiquen la alteración de esta regla. En esté caso, la resolución suprema será fundada y deberá llevar, además de la firma del Presidente, la del Ministro respectivo, la del de Hacienda y la del de Tierras y Colonización.
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Artículo 9
Art. 9.o Todas las reparticiones públicas de la Administración Civil que tengan a su cargo bienes muebles fiscales, deberán enviar, cuando lo solicite el Ministerio de Tierras y Colonización, un inventario de todos ellos, con indicación de su estado y valor aproximado. Ningún mueble de propiedad fiscal podrá ser reemplazado, transformado, trasladado o dado de baja, sin la autorización del Ministerio de Tierras y Colonización; tampoco podrá ser enajenado sin previa resolución del mismo Ministerio.
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Artículo 10
Art. 10. La Contraloría General de la República, al revisar las rendiciones de cuentas, comunicará al Ministerio de Tierras y Colonización, la nómina de los bienes muebles adquiridos para usos fiscales.
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Artículo 11
Art. 11. Cuando se trate de inscribir el dominio de inmuebles que carezcan de título inscrito, el respectivo Conservador de Bienes Raíces deberá comunicar esta circunstancia al Gobernador del Departamento para los fines indicados en el artículo 2.o de esta ley.
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Artículo 12
Art. 12. Todo decreto supremo relativo a bienes raíces fiscales o en cuya virtud se adquieran bienes raíces, deberá terminar con la frase: "y regístrese en el Ministerio de Tierras y Colonización".
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Artículo 13
Art. 13. El Presidente de la República podrá conceder a las personas que efectúen denuncios mediante los cuales el Fisco recupere o ingrese por primera vez a su patrimonio cualquiera clase de bienes, hasta un 20% del valor líquido de dichos bienes. Si éste fuese inferior a $10,000, la recompensa ascenderá necesariamente al máximum de dicho porcentaje, pero, en este caso, para su otorgamiento, será necesario el informe del Consejo de Defensa Fiscal sobre la cooperación que haya prestado el denunciante para el buen éxito del denuncio. Esta recompensa será decretada por el Presidente de la República una vez que los bienes ingresen al Patrimonio fiscal y sólo tendrá derecho a ella el primer denunciante.
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Artículo 14
Art. 14. El denuncio deberá presentarse, exclusivamente, al Ministerio de Tierras y Colonización, acompañado de los datos o documentos necesarios que acrediten la base que pueda tener. En caso de que el denuncio no aparezca revestido de caracteres que permitan presumir su seriedad, el Ministerio podrá exigir al denunciante una boleta de garantía a la orden del Tesorero General de la República, cuyo monto podrá fluctuar entre $100 y $1,000, y que será devuelta al denunciante sólo en caso de que en el curso de la investigación se compruebe su buena fe. En caso contrario, ingresará en arcas fiscales.
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Artículo 15
Art. 15. En los casos que el Presidente de la República acordare dar una recompensa al denunciante de una herencia vacante, esto es, la que en conformidad al artículo 995 del Código Civil, corresponde al Fisco, podrá pagarla aún antes que hayan expirado los plazos a que se refiere el artículo 1269 del mismo Código. No obstante, cuando lo estime necesario el Presidente de la República, antes de decretar el pago de la recompensa, podrá exigir al denunciante la constitución de una garantía a favor del Fisco por el tiempo a que se refiere al artículo 1269 del Código Civil, ya citado.
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Artículo 16
Artículo 16. Toda resolución judicial que declare yacente una herencia, deberá ser comunicada de oficio por el tribunal al Ministerio de Tierras y Colonización.
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Artículo 17
Art. 17. De los bienes que el Fisco adquiera en virtud el artículo 995 del Código Civil, se deducirán las cantidades que correspondan a las instituciones favorecidas por las leyes especiales en vigencia.
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Artículo 18
Art. 18. Las cuotas que correspondan a dichas instituciones, de conformidad con el artículo anterior, se pagarán, cuando se trate de bienes raíces, una vez que se subasten los bienes que formen la herencia respectiva, si así lo resuelve el Presidente de la República; y si el Fisco conserva esos inmuebles, con el ítem especial que, en cada caso, consigue al efecto el presupuesto del año siguiente, sin perjuicio de que en caso de que el Fisco sea vencido en juicio que le obligue a devolver los bienes correspondientes, las mencionadas instituciones devuelvan, a su vez, las sumas correspondientes en que se hayan beneficiado.
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Artículo 19
Art. 19. El jefe del Departamento de Bienes Nacionales, en representación del Fisco, queda autorizado para practicar todas las diligencias necesarias, a fin de tomar posesión o de hacer ingresar en arcas fiscales los bienes que el Estado adquiera, de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil; los que sean rescatados en conformidad a denuncias judiciales o administrativas de particulares, o los que el Fisco adquiera o recupere en juicio en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas.
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Artículo 20
Art. 20. Autorízase al Presidente de la República para conceder título gratuito de dominio a los chilenos que durante 3 años hayan cultivado por sí mismos un terreno fiscal ubicado en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama o Coquimbo, siempre que le hayan hecho mejoras que representen la cuarta parte de su valor, a lo menos. La extensión que se otorgue a cada concesionario no podrá exceder de 5 cuadras en terrenos de riego, ni de 20 cuadras en terrenos de secano. El solicitante deberá acreditar fehacientemente que no posee otra propiedad agrícola de un predio comercial igual o superior a la mitad el valor del terreno que solicite. Los herederos legítimos del causante y, en su defecto, sus descendientes ilegítimos, tendrán derecho a agregar a su tenencia la de sus antecesores para completar el plazo de 3 años indicados en el inciso 1.o
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Artículo 21
Art. 21. Se autoriza también al Presidente de la República para conceder gratuitamente título de dominio en terrenos de propiedad fiscal que existan en las poblaciones urbanas o suburbanas de las provincias indicadas en el artículo anterior, a los chilenos que los ocupen y hayan efectuado en ellos mejoras no inferiores a la cuarta parte del valor del terreno. Estos títulos no podrán otorgarse por extensiones superiores a 1,000 metros cuadrados.
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Artículo 22
Art. 22. Los favorecidos con estos títulos no podrán enajenar ni hipotecar la propiedad que se les ha otorgado, antes de 5 años, a contar desde la fecha del decreto de concesión. El Conservador de Bienes Raíces, al inscribir el título de dominio, inscribirá también esta prohibición. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los concesionarios de estos títulos podrán transmitir sus derechos por causa de muerte.
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Artículo 23
Art. 23. En las propiedades a que se refieren los artículos 20 y 21 de la presente ley no se podrán establecer cantinas, ni negocios ilícitos, como prostíbulos o salas de juego. Si notificado administrativamente el dueño no hiciere cesar la infracción dentro de los 30 días siguientes, el Presidente de la República podrá cancelar la concesión. Cuando ordene la cancelación de un título, el Presidente de la República hará rematar las mejoras que existieren; su producto, después de deducidos los gastos de remate y las contribuciones que se adeudaren, será entregado al ex-propietario.
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Artículo 24
Art. 24. Las personas que con anterioridad al 10 de Abril de 1931 posean en comunidad tierras rurales fiscales o de propiedad del grupo de personas que las ocupen, podrán pedir al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, que divida entre ellos administrativamente y en equidad la tierra de uso común determinando la parte que deba corresponder a cada uno. Sólo podrá ejercitarse este derecho cuando el número total de comuneros exceda de 20. No obstante, el Presidente de la República podrá rehusar su intervención, cuando la elevada cuantía de los bienes haga posible, sin gravamen excesivo, una división judicial en la forma ordinaria; o cuando, a su juicio, no aparezca plenamente justificada la división administrativa.
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Artículo 25
Art. 25. La división administrativa de comunidades a que se refiere el artículo anterior no podrá hacerse con perjuicio de los derechos de terceros, o en terrenos cuyo dominio estuviere actualmente en litigio.
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Artículo 26
Art. 26. En la división de comunidades en tierras fiscales se admitirán como comuneros a todos los que tengan más de 5 años de ocupación y hayan efectuado obras y mejoras que revelen constancia y espíritu de trabajo. La ocupación de sus ascendientes aprovechará al actual ocupante. Respecto a la filiación, bastará el estado notorio de descendiente, calificado aún en caso de duda, por el Presidente de la República, exclusivamente.
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Artículo 27
Art. 27. La división se hará considerando la posesión tranquila e ininterrumpida de los comuneros. La formación de los lotes guardará relación con el número de familias, sus sucesiones y la superficie ocupada por cada una de éstas y aquéllas.
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Artículo 28
Art. 28. Para que el Presidente de la República ordene la división administrativa de una comunidad, bastará que la solicite la tercera parte de los comuneros, siempre que dicha tercera parte no sea inferior a 10 personas y que la división no se haya solicitado antes judicialmente.
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Artículo 29
Art. 29. Los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán en el Registro de Propiedades el decreto que divida la respectiva comunidad. No obstante, si la propiedad cuya división se hubiere practicado no tuviere con anterioridad título inscrito, la inscripción se hará en la forma establecida en el artículo 58 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces.
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Artículo 30
Art. 30. Las Juntas de Beneficencia de Iquique, Pisagua, Antofagasta, Tocopilla y Taltal percibirán, en lo sucesivo, el 50 por ciento de las rentas de arrendamiento de los terrenos fiscales de dichos departamentos, rigiéndose en lo demás por las disposiciones del decreto-ley 48, de 17 de Octubre de 1924.
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Artículo 31
Art. 31 El Director del Departamento de Tierras y Colonización, el Jefe de Bienes Nacionales, los Revisadores de Archivos e Inspectores de Bienes Nacionales, tendrán pase libre por los Ferrocarriles del Estado, de acuerdo con la Ley Orgánica de este servicio.
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Artículo 32
Art. 32. Deróganse las disposiciones anteriormente dictadas sobre la materia en cuanto ellas sean contrarias a la presente ley.
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Artículo 39
Art. 39. La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio. El guardador público cuyas funciones cesan a virtud de lo dispuesto en esta ley, conservará las responsabilidades y obligaciones inherentes a su cargo, en conformidad a las reglas establecidas en el Código Civil para los curadores de bienes. El Juez competente procederá a nombrar curador de la herencia declarada yacente, en conformidad a la ley. Se hará este nombramiento, aun tratándose de las herencias que tenían curador cuando se promulgó el decreto con fuerza de ley N.o 92, de 10 de Abril de 1931. Las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de los derechos del Fisco, para obtener la posesión efectiva en los casos que proceda.