Artículo
Artículo único.- Introdúcense a la ley N° 16.807 las siguientes modificaciones: 1°- En el Art. 27°, reemplázanse los términos "31 de Agosto" y "30 de Junio" por "30 de Abril" y "31 de Diciembre", respectivamente. 2°- En el Art. 30° reemplázase la cifra "20" por "200". 3°- Sustitúyese el Art. 35° por el siguiente: "Con la autorización y en las condiciones que la Caja Central determine, las Asociaciones podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro cuyo régimen de reajuste y participación en los dividendos sea diferente al de las cuentas ordinarias. Los depositantes de estas cuentas tendrán los derechos y obligaciones que se consulten para las mismas. La Caja Central podrá autorizar que, sin perjuicio del reajuste y en lugar de dividendos, las Asociaciones paguen intereses por los capitales depositados en estas cuentas. Tales intereses estarán exentos de todo impuesto." 4°- En el Art. 38° reemplázanse las cifras "10" por "100", en ambos casos. 5°- En el Art. 39° reemplázanse los términos "30 de Junio" y "1° de Julio" por "31 de Diciembre" y "1° de Enero", respectivamente. 6°- Agrégase al Art. 42°, a continuación del inciso 3°, los siguientes incisos: "Asimismo, conforme a las normas, condiciones, limitaciones, garantías e instrucciones especiales que imponga o imparta la Caja Central, que formarán parte de los contratos respectivos, las Asociaciones podran invertir el porcentaje de sus fondos que la Caja Central determine, cualquiera sea su origen, en el otorgamiento de préstamos hipotecarios reajustables a empresas constructoras, con el objeto de financiar la construcción de viviendas o conjuntos habitacionales, pudiendo, con el mismo fin, financiar la adquisición de terrenos y su urbanización, como locales comerciales en la forma y con las limitaciones establecidas en el inciso 2°. Los reajustes de estos préstamos se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en el Título V o en el Art. 55°, inciso 2°, en su caso. La empresa deberá vender las viviendas a que se refiere el inciso anterior, a los precios que señale la Caja Central, exclusivamente a depositantes de la misma Asociación, que ella determine, o de otras Asociaciones, si la Asociación mutuante lo autoriza. En resguardo de esta obligación, se estipulará en el contrato de mutuo respectivo, prohibición de gravar y enajenar sin previo consentimiento de la Asociación mutuante. La promoción de la venta de las viviendas a que se refieren los dos incisos anteriores podrá hacerla la misma Asociación mutuante." 7°- Reemplázase el Art. 51° por el siguiente: "En los contratos de mutuo que suscriban las Asociaciones con sus asociados, se dejará constancia, con el carácter de prohibición legal, que las viviendas que se adquieran o construyan no podrán ser objeto de promesa de compraventa o de actos que importen su enajenación o gravamen antes de cinco años contados desde la fecha del contrato de compraventa o de la recepción final, en su caso, salvo autorización de la Asociación que concedió el préstamo. Sin perjuicio de lo anterior, la Caja Central podrá ordenar a las Asociaciones que estipulen en los contratos de préstamos que los inmuebles dados en garantía del pago de ellos queden sujetos a la prohibición de ser gravados, o enajenados sin previo consentimiento del acreedor, hasta la cancelación total de la deuda. Asimismo, podrá ordenar que en dichos contratos se estipule la obligación del deudor de cumplir determinadas normas que miren a la conservación y mantenimiento de la propiedad." 8°- El Art. 60° se reemplaza por el siguiente: "Las cuentas de ahorro y las deudas hipotecarias se reajustarán en el porcentaje equivalente a la variación que experimente el indice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, despreciándose las fracciones. La Caja Central deteminará el porcentaje de reajuste, lo comunicará a las Asociaciones antes del 31 de Diciembre de cada año y lo hará publicar en el Diario Oficial." 9°- En el Art. 61°, inciso 2°, reemplázanse las cifras "10" por "100", en ambos casos. 10°- En el Art. 62°, se reemplazan los siguientes términos: a) En la letra a) "1° de Julio" por "1° de Enero"; b) En el inciso 3°, "año que se inicia" por "segundo semestre del ejercicio correspondiente"; y "1° de Enero" y "30 de Junio" por "1° de Julio y 31 de Diciembre", respectivamente. c) En el inciso 4°, "los primeros seis meses del año" por "dicho semestre", y "1° de Julio y 31 de Diciembre" por "1° de Enero y 30 de Junio", respectivamente. 11°- En el Art. 63°, inciso 2°, reemplázase la cifra "10" por "100" y el término "diez" por "cien". 12°- En el Art. 64°, inciso 2°, se reemplazan los términos "31 de Julio" por "31 de Enero". 13°- En el Art. 68°, inciso final, se reemplazan los términos "31 de Julio" por "31 de Enero". 14°- En el Art. 90°, agrégase como inciso 2°, el siguiente inciso: "Los bonos y pagarés que emita la Caja Central se reajustarán anualmente al 31 de Diciembre de cada año." El inciso 2° actual pasa a ser inciso 3°. 15°- Agrégase el siguiente artículo: "En las construcciones financiadas por la Caja Central y las Asociaciones, las Municipalidades no exigirán las garantías, hipotecas y prohibiciones a que se refiere el Art. 117° de la Ley General de Construcciones y Urbanización, debiendo aceptar, en su reemplazo, una carta resguardo otorgada por la Caja Central o la Asociación respectiva por el valor total de las obras de urbanización que deban ejecutarse."
