Artículo 1
Artículo 1°- Sustitúyese el texto de las disposiciones permanentes de la ley número 17.386 por el siguiente: Artículo 1°- Las personas naturales o sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres artesanales destinados a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios industriales, cuyo capital efectivo no exceda de 130 sueldos vitales anuales, estarán sujetas a las normas tributarias que se indican en esta ley, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios. En los casos en que una misma persona posea o tenga interés o derechos en dos o más empresas industriales o talleres artesanales los beneficios de esta ley sólo podrán hacerse valer respecto de las empresas o talleres y no del empresario que se encuentre en dicha situación. Se entenderá que la actividad desarrollada en la empresa industrial o taller artesanal constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ella cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha empresa o taller, excluyéndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etcétera. Para todos los efectos de la aplicación de esta ley se estimará como actividad propia de la empresa industrial o taller artesanal aquella que, realizándose en la misma empresa o taller, complemente o sea accesoria de la actividad principal, y siempre que los ingresos brutos que deriven de ella no sean superiores al 30% de los ingresos brutos totales de la industria o taller. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a la aplicación de esta ley la circunstancia de que en una empresa industrial o taller artesanal se desarrollen actividades ajenas a su giro, pero siempre que los ingresos brutos que se obtengan de estas actividades no sobrepasen del 10% de los ingresos totales de la industria o taller, debiendo en todo caso pagarse sobre ellos los impuestos ordinarios que correspondan. Para los fines de esta ley se entenderá por servicios industriales aquellos que complementen procesos industriales o tengan por objeto la mantención o reparación de máquinas, piezas, partes u otros elementos utilizados en empresas industriales, con excepción de vehículos motorizados. El límite de 130 sueldos vitales anuales de capital efectivo establecido en el inciso primero de este artículo se aumentará anualmente, a partir del año tributario 1974 en un 10% acumulativo, hasta que el referido limite alcance a 200 sueldos vitales anuales. Artículo 2°- Las personas indicadas en el artículo anterior pagarán, en sustitución de los impuestos a la renta de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional que les corresponden como propietarios o socios de las empresas o talleres mencionados en dicho artículo, un impuesto único anual que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, igual a la cantidad que resulte mayor entre el uno por ciento de los ingresos brutos totales de la actividad propia de la empresa industrial o taller artesanal, correspondiente al respectivo ejercicio comercial y la cantidad que se determinará de acuerdo con la siguiente escala: Hasta 5 sueldos vitales de capital efectivo existente al 31 de Diciembre de cada año, el 0,75% de dicho capital; En la parte que exceda de 5 sueldos vitales anuales y hasta 10 sueldos vitales anuales, 1,25%; En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales y hasta 20 sueldos vitales anuales, 1,75%; En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2,25%; En la parte que exceda de 30 sueldos vitales anuales y hasta 40 sueldos vitales anuales, 2,75%; En la parte que exceda de 40 sueldos vitales anuales y hasta 50 sueldos vitales anuales, 3,75%; En la parte que exceda de 50 sueldos vitales anuales y hasta 60 sueldos vitales anuales, 4,75%; En la parte que exceda de 60 sueldos vitales anuales y hasta 80 sueldos vitales anuales, 6,50%; En la parte que exceda de 80 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, 8,25%; En la parte que exceda de 100 sueldos vitales anuales y hasta 160 sueldos vitales anuales, 10%; En la parte que exceda de 160 sueldos vitales anuales y hasta 200 sueldos vitales anuales, 12%; Con todo, los contribuyentes deberán pagar como mínimo de impuesto anual único una cantidad equivalente a un sueldo vital mensual. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo primero estarán afectas al impuesto Global Complementario o Adicional por los ingresos que perciban o les correspondan en todas la empresas o talleres de que sean propietarios o socios. Los contribuyentes afectados por el impuesto anual único que se establece en este artículo estarán obligados a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de dicho impuesto anual único, equivalentes al 1% de los ingresos brutos mensuales de la actividad propia de su empresa industrial o taller artesanal, sin perjuicio de hacerlo por mayor cantidad en forma voluntaria. Al efecto, se aplicarán los artículos C, K, L, N y P del Título VI, párrafo 2° bis, de la ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 3°- Cuando las empresas mencionadas en el penúltimo inciso del artículo anterior no llevaren contabilidad acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 6°, de esta ley, se presumirá de derecho, para los efectos de aplicar lo previsto en el referido inciso, que tales empresas obtienen rentas equivalentes al 20% de su capital efectivo y que éstas corresponden a cada socio en la misma proporción en que se haya pactado el reparto de utilidades, en el caso que la empresa sea una sociedad. Artículo 4°- El impuesto establecido en el artículo 2°, en la parte que no quede cubierto con los pagos provisionales referidos en dicho artículo, efectuados sobre los ingresos brutos del ejercicio correspondiente, deberá pagarse en una sola cuota en el mes de Marzo de cada año y reajustarse previamente en el 50% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor durante el año calendario anterior. En caso de tratarse de ejercicios inferiores a un año, el impuesto y su reajuste se calcularán en relación al período correspondiente. A contar del año calendario 1973, las personas naturales y sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal acogida al régimen tributario establecido en esta ley, deberán cerrar anualmente su ejercicio financiero y confeccionar el balance correspondiente el 31 de Diciembre. Los contribuyentes afectos a dicho tributo deberán acompañar a la declaración del impuesto anual una relación de todos los rubros o partidas del activo, existentes al 31 de Diciembre del año anterior a aquel en que debe declarar el impuesto, valorizados de acuerdo con las normas que se señalan en el artículo 8°. Artículo 5°- Las personas naturales y sociedades de personas a que se refiere el artículo 1°, pagarán, en el mes de Julio de cada año, por concepto del impuesto establecido en la ley N° 16.959 a favor de la Corporación de la Vivienda, un tributo anual que se determinará de acuerdo con las siguientes normas: a) Hasta 20 sueldos vitales anuales de capital efectivo, estarán exentas de pago; b) Si su capital efectivo excede de 20 y no pasa de 60 sueldos vitales anuales, pagarán un 40% de la cantidad que le corresponda solucionar de acuerdo al artículo 2° de esta ley; c) Si su capital efectivo excede de 60 y no pasa de 100 sueldos vitales anuales, pagarán un 25% de la cantidad que les corresponda pagar de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley, y d) Si su capital efectivo excede de 100 sueldos vitales anuales, pagarán un 20% del impuesto que les afecte según las normas contempladas en el artículo 2° de esta ley. En el impuesto que se determine de acuerdo con las letras que anteceden se entenderá incluido el recargo del 40% que se establece en el artículo transitorio de la ley N° 16.959. Artículo 6°- Los contribuyentes señalados en el artículo 1° y cuyos capitales efectivos no excedan de 5 sueldos vitales anuales, estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislación vigente y de presentar los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos determine. Aquellos contribuyentes cuyos capitales efectivos excedan de 5 sueldos vitales anuales y no sobrepasen de 20 deberán llevar contabilidad simplificada, de acuerdo con las normas que imparta la mencionada repartición. Los demás contribuyentes deberán llevar contabilidad completa. En el libro de Ventas Diarias que exige la ley número 12.120 deberán anotarse todos los ingresos brutos de la respectiva empresa o taller. Los contribuyentes no obligados a llevar el libro mencionado deberán llevar un registro o libro timbrado en que anotarán todos los ingresos brutos de empresa o taller, mes a mes y por orden cronológico. Los contribuyentes que desarrollen alguna actividad complementaria y/o ajena al giro de la empresa o taller, dentro de los límites establecidos en el artículo 1°, deberán anotar en el libro de Ventas Diarias o en el registro de ingresos brutos, en columnas separadas, los ingresos propios del giro, los de la actividad complementaria y los de la actividad ajena al giro. Los contribuyentes autorizados para llevar contabilidad simplificada deberán registrar en dicha contabilidad, el 31 de Diciembre de cada año, un estado de Pérdidas y Ganancias y además un inventario valorado de todos los bienes del activo existentes a dicha fecha, de acuerdo con las normas del artículo 8°. Todos los contribuyentes acogidos al régimen tributario establecido en esta ley estarán exentos de la obligación de llevar contabilidad de costos, sin perjuicio de lo cual aquellos cuyos capitales efectivos excedan de 20 sueldos vitales anuales deberán proporcionar a la Dirección de Industria y Comercio los antecedentes que ésta requiera y que se deduzcan de la contabilidad de la empresa o taller. Artículo 7°- Las personas señaladas en el artículo 1° estarán exentas del impuesto a los servicios establecidos en el Título II de la ley N° 12.120. Esta exención operará sólo respecto de los servicios industriales que tales personas presten dentro de su giro a terceros. Artículo 8°- Para los efectos de esta ley se entenderá por capital efectivo de la empresa el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, y con exclusión, además, de los bienes de uso personal del empresario o socio que estén incorporados a la empresa, pero que no correspondan al giro de ella y con exclusión, también de los retiros personales del propietario o de los socios. No obstante lo establecido en el inciso anterior, los bienes del activo inmovilizado, se imputarán al capital efectivo sólo en aquella parte en que se encuentren pagados por la empresa. Los bienes físicos del activo inmovilizado se computarán en el cálculo del capital efectivo por su valor de adquisición, aumentado por las revalorizaciones legales y disminuido por las depreciaciones acumuladas de acuerdo con la vida útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos en forma general para cada grupo de bienes o en particular para determinados bienes, según corresponda. Por los períodos en que los contribuyentes no queden sometidos al sistema de revalorización establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los bienes físicos del activo inmovilizado deberán revalorizarse de acuerdo con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período respectivo, para los fines de calcular el capital efectivo. Los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al 31 de Diciembre que no hubieren permanecido en la empresa o taller durante todo el año por haberse adquirido en el curso de él, se computarán en el cálculo del capital efectivo por una proporción de su valor establecido de acuerdo con las normas del inciso anterior, en relación al lapso que haya mediado entre la fecha de su adquisición y el 31 de Diciembre del mismo año. Al capital efectivo de la empresa deberán agregarse, para todos los fines de esta ley, las maquinarias y equipos de propiedad de terceros, cuyo uso o goce hayan sido cedidos a la empresa a cualquier título. Dichas maquinarias y equipos deberán computarse por su valor comercial en forma proporcional al tiempo que hubieren permanecido en la empresa dentro del ejercicio respectivo y aun cuando hubieren sido restituidas a sus propietarios con antelación al término de dicho ejercicio. En esta situación, los propietarios de dichos bienes deberán computarlos en el cálculo de su capital efectivo, aun cuando no hayan estado en su poder al 31 de Diciembre del año respectivo, por la parte proporcional de su valor establecido de acuerdo con las normas del inciso segundo, que corresponda al período en que dichos bienes hubieran permanecido en su empresa. En los casos de término de giro se estará al capital efectivo existente al final del ejercicio inmediatamente anterior al de término, debidamente reajustado de acuerdo con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor durante el citado ejercicio de término. Artículo 9°- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151 del Código del Trabajo se presumirá de derecho, respecto de los contribuyentes afectos a la tributación especial que se establece en esta ley, que la utilidad líquida del ejercicio corresponde, como mínimo, al 15% del capital efectivo de la empresa. De esta utilidad se entenderán deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso segundo del artículo 150 del mismo Código. Artículo 10°- Las referencias a sueldos vitales contenidas en esta ley deben entenderse hechas al sueldo vital de los empleados de la industria y del comercio del departamento de Santiago, vigente al 31 de Diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Sin embargo, en los casos de término de giro, se considerará el sueldo vital vigente al término del ejercicio final. Artículo 11°- Los comprobantes de pago del impuesto establecido en el artículo 2° de esta ley harán las veces de recibos de pago del impuesto Global Complementario para los efectos previstos en el artículo 89 del Código Tributario, siendo obligatoria su exhibición en todos los actos y operaciones señalados en dicho artículo. Artículo 12°- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las sociedades anónimas ni a las sociedades de personas formadas exclusivamente por personas jurídicas ni a las sociedades de personas en que uno de los socios sea una sociedad anónima. Artículo 13°- Para los efectos de aplicar la rebaja consultada en el inciso final del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, contenida en el Título II de la ley N° 17.073, se entenderá que corresponde a impuesto Global Complementario el 40% de las sumas que los contribuyentes afectos al impuesto único establecido en la presente ley paguen por concepto de dicho tributo.
