Artículo 1
Artículo 1.o Reemplázase el artículo 5.o del decreto supremo con fuerza de ley C. 1 número 2,255, de 22 de Agosto de 1930, modificado por el decreto supremo con fuerza de ley número 354, de 20 de Mayo de 1931, por el siguiente: "Artículo 5.o Los miembros del Consejo tendrán una remuneración de $ 50 por sesión a que asistan, la que no podrá exceder de $ 300 mensuales, con cargo a los fondos generales de ambas instituciones y en la forma que determine el reglamento del Consejo".
