Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 81, de 11 de Octubre de 1973; a) En el artículo 4°, agrégase como inciso final el que sigue: "El conocimiento del delito correspondera a los Tribunales Militares y su juzgamiento se ajustará a las normas del Código de Justicia Militar". b) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente: "Artículo 5°.- Los cómplices y encubridores de los delitos previstos en el presente decreto ley serán sancionados con la pena correspondiente, a cada uno de ellos, aumentada en un grado". Para los efectos de este decreto ley, no será necesaria la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el N° 3° del artículo 17 del Codigo Penal, en su caso.
