DICTA NORMAS SOBRE ENAJENACION DE ESPECIES EXCLUIDAS DEL SERVICIO Y SOBRE REPOSICION DE VEHICULOS, EQUIPOS Y MATERIALES DE CARABINEROS; AGREGA INCISO AL ARTICULO 15° DE LA LEY 17.914
Decreto Ley 195 · 7 artículos · Versión BCN: 1973-12-18 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- La Dirección General de Carabineros podrá enajenar directamente y de acuerdo con las normas vigentes, los materiales excedentes, obsoletos y fuera de uso; vehículos, vestuario, equipo, ganado y, en general, toda especie excluída del servicio, ingresando el producto de la venta a la cuenta de depósito F. 113-A, "Fondos Reposición Carabineros de Chile", y sobre el cual girará la Institución para adquirir, sin intervención de otro organismo del Estado, vehículos, repuestos, combustibles, lubricantes, materiales, vestuario, ganado, maquinaria y equipo para la formación y reposición de niveles mínimos de existencia. Asimismo y con iguales fines, se depositarán en esta cuenta valores provenientes de cobro por daños ocasionados a vehículos o equipos fiscales de cargo de Carabineros de Chile, los que paga el personal de la institución o particulares por pérdida o deterioro de vestuario, armamento y otras especies fiscales. Contra esta cuenta se podrán emitir giros globales hasta de cien sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, debiendo rendirse cuenta en forma total o parcial a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El saldo de dicha cuenta no pasará a rentas generales de la Nación, pudiendo acumularse para el año siguiente.
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Artículo 2
Artículo 2°- Facúltase a la Dirección General de Carabineros para efectuar cobros por concepto de prestación de servicios de carros grúas y fletes realizados en vehículos de la institución, debiéndose ingresar e invertir el producto en conformidad a las normas establecidas en el artículo 1° del presente decreto ley y el reglamento que se dicte para tal efecto.
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Artículo 3
Artículo 3°- Las sumas que por cualquier concepto perciban el Hospital, Prefectura Aeropolicial, Imprenta y el Subdepartamento Odontológico de Carabineros, se depositarán en la Cuenta Corriente N° 1, Fiscal subsidiaria del respectivo Servicio y sobre la cual se podrá girar para atender a las necesidades de operación y mantenimiento de los mismos. Asimismo y con iguales fines se depositarán los ingresos extrapresupuestarios o provenientes de servicios prestados por la Sección Telecomunicaciones de Carabineros. La inversión de estos fondos no estará afecta a las disposiciones de la ley orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, debiéndose rendir cuenta mensual de estas inversiones a la Contraloría General de la República. Los saldos de las cuentas de los servicios señalados en el presente artículo no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse para el año siguiente.
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Artículo 4
Artículo 4°- Declárase de carácter técnico a las siguientes adquisiciones que efectúa la Dirección General de Carabineros, sea que se hagan en el país o en el extranjero, las que no estarán afectas a la intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado: a) Equipos y materiales de telecomunicaciones de larga y corta distancia, equipos e instrumentos de medición, de telemedidas, de complementación y audiovisuales necesarios para el control policial e instrucción del personal especializado y, en general, de maquinarias, accesorios y protección de los sistemas de comunicaciones que posea Carabineros de Chile. b) Repuestos, accesorios, herramientas y maquinarias necesarias para la conservación, operación y mantenimiento de vehículos terrestres, aéreos y marítimos. c) Los trabajos de impresión y similares que la Imprenta de Carabineros realice a petición de los diversos organismos de la institución.
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Artículo 5
Artículo 5°- El Hospital de Carabineros no estará afecto a lo dispuesto en el artículo 161° de la ley número 16.464, de 5 de Abril de 1966, y la aprobación de sus tarifas quedará sujeta a lo que determine una comisión nombrada por la Dirección General de Carabineros y al reglamento que se dicte para tal finalidad.
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Artículo 6
Artículo 6°- Agrégase el siguiente inciso al artículo 15° de la ley N° 17.914: "Declárase, para todos los efectos legales, que desde la promulgación del DFL. número 47, de 1959, y hasta la fecha, las sumas percibidas por cualquier concepto por la Dirección de Sanidad Militar, Batallón de Telecomunicaciones del Ejército y demás reparticiones y organismos señalados en el presente artículo, fueron bien depositados y manejados en sus respectivas cuentas corrientes bancarias -subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal- y que los fondos utilizados, por los pagos efectuados para atender necesidades de operación y mantenimiento, han sido bien invertidos."
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Artículo 7
Artículo 7°- Las normas establecidas en el artículo 15° de la ley N° 17.914, incluida la modificación contenida en el artículo anterior del presente decreto ley, se aplicarán a las sumas percibidas y que por cualquier concepto perciban la Central Odontológica del Ejército, el Servicio Odontológico, la Imprenta y el Hospital de Carabineros, el Hospital de la Penitenciaría de Santiago, y la Prefectura Aeropolicial.