Artículo 1º- Las Plantas de personal que regían al 11 de Septiembre de 1973, en los Servicios de la Administración Pública, organismos e instituciones fiscales, semifiscales o autónomos, empresas, sociedades o instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas, Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada, mantendrán su vigencia. Las instituciones, organismos, servicios y empresas del Sector Público que disponen, de acuerdo a sus leyes orgánicas, de facultad para fijar o modificar las plantas de sus personales, deberán someter los acuerdos respectivos a la aprobación del Ejecutivo, la que se otorgará por decreto supremo con las firmas del Ministro del ramo y del Ministro de Hacienda. Las modificaciones a las plantas o las nuevas plantas que se fijen, sólo regirán desde la publicación en el Diario Oficial del decreto aprobatorio o de la fecha posterior que en éste se establezca.
Artículo 2º- Declárase suspendidas las facultades de las autoridades unipersonales o colegiadas de los organismos mencionados en el artículo anterior, cualquiera sea su calidad, en materia de fijación o modificación de sueldos y sobresueldos y, en general, de cualquiera especie de remuneraciones. La facultad de otorgar cualquier nuevo beneficio de carácter económico o social a través de los Servicios de Bienestar u otros similares de los referidos organismos, sólo podrá ejercerse previa autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3º- A contar de la vigencia de este decreto ley, corresponderá al Ministerio de Hacienda la facultad de conocer y resolver todas las materias referentes a control de dotaciones e ingresos de personal en los organismos a que se refiere el artículo 1º, cualquiera sea su calidad jurídica. En consecuencia, no podrá efectuarse ningún nombramiento en las plantas o contrataciones con asimilación a grado, a honorarios o sobre la base de jornales, aún cuando fuere en forma transitoria, sin la previa visación de dicho Ministerio.
Artículo 4º- Las normas de este decreto ley no serán aplicables al Poder Judicial ni a la Contraloría General de la República.