Artículo 1
1.o El personal jubilado del Ferrocarril de Arica a La Paz, del Ferrocarril de Iquique a Pintados y la de Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, no está afecto a la rebaja de las pensiones establecidas en el artículo 2.o de la ley N.o 5,005. 2.o Déjase sin efecto la cláusula que, en los decretos por los cuales se ha concedido el goce de la jubilación a dicho personal, ordena la aplicación del descuento a que se refiere la disposición legal citada. 3.o Las referidas empresas devolverán a su personal jubilado, el monto de las sumas descontadas en cumplimiento de dicha disposición.
