Artículo UNICO
"Artículo único.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 22° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas: ""Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley, que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán a dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, a menos que se reclamare su posesión o tenencia dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de su incautación. "Una Comisión de Material de Guerra, designada por el Ministerio de Defensa Nacional, calificará el armamento y demas elementos sujetos a control que se destinarán al uso de las diversas Unidades Militares. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas, podrá autorizar el uso, por el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, de las armas incautadas o decomisadas en virtud de esta ley. La Dirección General establecerá normas para el uso de estas armas de fuego, las que en todo caso quedarán sujetas a su control.
