Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta: 1.- Sustitúyese el N° 15 del artículo 17° por el siguiente: "15.- La alimentación o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón". 2.- Agrégase el siguiente inciso al N° 1 del artículo 36°: "Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción." 3.- Agrégase el siguiente inciso al N° 1 del artículo 37°: "Respecto de los trabajadores agrícolas se aplicará sólo la tasa del 3,5% sobre el monto de la renta imponible que se establece en el N° 1 del artículo 36°, sin derecho a los créditos indicados en el artículo 37° bis." 4.- Agrégase al artículo 50°, el siguiente inciso: "Para los fines del presente Título, deberá entenderse como fecha de "enajenación" la del respectivo contrato, instrumento u operación". 5.- Intercálase en el número 2° del artículo 54°, a continuación del punto seguido, la siguiente frase: "Si al momento del giro del impuesto no se conociere el indice de precios al consumidor correspondiente al mes anterior a la fecha de enajenación, se estará al indice del mes que antecede al mencionado. 6.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 85°: "Los empleadores agrícolas deberán depositar en el Servicio de Seguro Social, conjuntamente con las respectivas imposiciones previsionales, el monto del impuesto de Segunda Categoría que debieron retener a los obreros en el período respectivo, debiendo considerarse dicho tributo como formando parte de las imposiciones para su cobranza judicial y para los efectos de aplicar los intereses penales y demás recargos, en caso de mora. A su vez, el Servicio de Seguro Social, dentro de los primeros 15 días de cada mes, ingresará en la Tesorería Comunal correspondiente el monto del impuesto recaudado durante el mes anterior".
Artículo 2°- Sustitúyese el inciso primero de la letra a) del artículo A del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los siguientes: "a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales devengados por las actividades a que se refieren los números 1, letras a) y e), 3, 4 y 5 del artículo 20°, excepto los correspondientes a rentas sujetas a impuestos sustitutivos de los de la Ley de la Renta. Dicho porcentaje se establecerá en base a la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos devengados en el ejercicio comercial inmediatamente anterior y el monto total de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional del empresario o socios, que deben pagarse por dicho ejercicio, sin considerar el reajuste del artículo 77°. Este porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos mensuales devengados desde el tercer mes de cada ejercicio comercial hasta el segundo mes inclusive del ejercicio comercial siguiente. En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no se produzca en razón de haber ocurrido pérdida en el ejercicio comercial anterior, o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial, se considerará que dicho porcentaje es un 2%".
Artículo 3°- Las modificaciones contenidas en el artículo anterior, regirán a contar de los pagos provisionales que deban efectuarse por los ingresos devengados a contar del mes de Marzo de 1974 o de Septiembre de 1974, según sea que el contribuyente practique balance al 31 de Diciembre o al 30 de Junio, respectivamente. Sin embargo, durante los primeros doce meses de aplicación de dichas modificaciones, el porcentaje a que se refiere la letra a) del artículo A del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley de Impuesto a la Renta, se establecerá en base a la relación existente entre el monto de los ingresos brutos devengados en los dos últimos ejercicios comerciales inmediatamente anteriores y el monto total de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional del empresario o socio correspondiente a dichos ejercicios, sin considerar el reajuste establecido en el artículo 77° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo E del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el siguiente: "Artículo E.- En el caso de contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas exentas total o parcialmente del impuesto de Primera Categoría en circunstancias que en el ejercicio inmediatamente anterior no obtuvo este tipo de ingresos, podrá reducir el porcentaje de pago provisional correspondiente al ejercicio mencionado en primer término, en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos brutos totales de cada mes en que ello ocurra. La aplicación de la tasa así reducida tendrá lugar únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida."
Artículo 5°- Derógase el artículo F del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 6°- Deróganse, a contar del mes de Marzo de 1975 o de Septiembre de 1975, según sea que el contribuyente respectivo practique balance al 31 de Diciembre o al 30 de Junio, los decretos que en virtud de la facultad contenida en el artículo Ñ del párrafo 2.os bis del Título VI de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hayan establecido porcentajes reducidos de la tasa de pago provisional para determinados sectores o actividades económicas.
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el DFL. número 190, de 1960, sobre Código Tributario: 1.- Agrégase al artículo 56° el siguiente inciso: "Asimismo, el Director Regional podrá, a su juicio exclusivo, condonar la totalidad de los intereses penales, en el caso en que se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. 2.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 64°, por el siguiente: "En igual forma, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar el precio o valor de enajenación de los bienes raíces, cuando éste sirva de base para la determinación de un impuesto, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva."
Artículo 8°- Las diferencias de impuestos que resulten de aplicar las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que correspondan declararse y pagarse en el año 1974, se pagarán sin el reajuste establecido en el artículo 77°, de la referida ley.
Artículo 9°- Sustitúyense en los incisos primeros de los artículos 2° y 3° transitorios, del D.L. 164, publicado el 6 de Diciembre de 1973, las frases "31 de Diciembre de 1973" por "31 de Enero de 1974" y las expresiones "mes de Febrero de 1974" por "mes de Marzo de 1974", todas las veces que aparecen.
Artículo 10°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, por el siguiente: "Artículo 5°- Los servicios prestados y los productos que se vendan o transfieran en hoteles, residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café y demás negocios similares de primera clase, aunque se trate de aquellas especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, con la única excepción de los cigarros, tabacos y cigarrillos, estarán afectos al impuesto del Título I de esta ley con la tasa de 10%. Si las referidas ventas o transferencias se efectúan en bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, la tasa será de 20%. Los productos que se vendan o transfieran en cualquiera de los establecimientos señalados en el inciso primero de este artículo, que no sean de primera clase, estarán afectos a una tasa de 5%. La clasificación de estos establecimientos se hará en la forma que determine el Reglamento."
Artículo 11°- Para los efectos de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 1° del decreto ley N° 110, publicado en el Diario Oficial de 2 de Noviembre de 1973, se declara que los contribuyentes a quienes se haya notificado liquidaciones de impuestos con anterioridad a dicha fecha, no podrán acogerse al saneamiento tributario respecto de aquellas partidas que no hubieren sido objeto de reclamo y a la fecha indicada hubiere vencido el plazo para reclamar, aun cuando se haya deducido reclamación respecto de otras partidas de la misma liquidación.
Artículo 12°- Las disposiciones establecidas en el presente decreto ley, que no tuvieren señalada una vigencia especial, regirán a contar de la publicación de éste en el Diario Oficial.