Artículo 1°.- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de la Nación, en moneda nacional, para el año 1974, según el detalle que se indica: ------------------------------------------------------- Corriente De (En miles de E°) Capital ------------------------------------------------------- INGRESOS: " Tribut.________E°787.322.400 " Tribut __________338.807.700 Estimación 1974_________________________E°195.512.432 _______________ ______________ Totales_________E°1.126.130.100 E°195.512.432 _______________ _____________ TOT, INGRES, MONEDA NACIONAL_____E°1.321.642.532 =============== EGRESOS: Jta Gbno Rep Chile--E° 4.272.902 E° 136.750 Congreso Nacional________665.411 10.900 Poder Judicial_________1.637.459 ------ Contraloría Gral Rep___3.656.695 2.017.970 Minist del Interior___25.706.992 10.151.355 " Relac Exterior______1.115.905 33.578 " Econ Fom y Reconst__33.965.707 45.695.100 " de Hacienda________538.374.615 27.063.412 " de Educ Públ________59.273.519 22.963.800 " de Justicia__________6.900.086 2.019.171 " de Defensa Nac______69.597.619 36.384.312 " de Ob Públ y Transp__7.044.652 155.772.185 " de Agricultura______16.994.440 40.633.980 " de Tierras y Coloniza__410.000 60.200 " del Trab y Prev Soc____971.310 17.000 " de Salud Pública____47.636.279 18.087.270 " de Minería______________92.958 4.300 " de la Viv y Urban____3.550.438 93.724.262 _______________ ___________ Totales_____________E°866.866.987 E°454.775.515 TOT, GASTOS MONEDA NACIONAL______E°1.321.642.532
Artículo 2.- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de la Nación, en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1974, según el detalle que se indica: _______________________________________________________ ------------------------------------- INGRESOS; Corriente De (En miles US$) Capital ------------------------------------- Ingres Tribut________US$ 10.103 " No Tribut______________1.550 Estimación 1974___________________________US$ 364.549 ___________ ___________ Totales_____________US$ 11.653 US$ 364.549 ___________ ___________ TOTALES INGRESOS EN MONEDAS EXTRANJERAS CONVERTIDAS A DOLARES_____________US$ 376.202 EGRESOS: Congreso Nacional______US$ 45 US$ 25 Minist del Interior________4.574 1.595 " Relac Exteriores_______23.638 1.340 " Econ Fom y Reconst_______2.801 11.710 " de Hacienda_____________59.542 149.377 " de Educ Públ____________ -.- 100 " de Defens Nacional______84.355 4.905 " de Obr Públ y Transp_____9.876 10.554 " de Agricultura_____________330 35 " de Salud Pública________11.400 ___________ ___________ Totales_____________US$ 196.561 US$ 179.641 ___________ ___________ TOTAL GASTOS EN MONEDA EXTRANJERAS CONVERTIDAS A DOLARES_____________US$ 376.202 ___________ _______________________________________________________
Artículo 3.- Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, se deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1974 los gastos aprobados por disposiciones legales publicadas en el Diario Oficial en años anteriores.
Artículo 4.- Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República. Los servicios en los cuales se hayan producido excesos presupuestarios en años anteriores, deberán justificarlos ante la Contraloría General de la República a más tardar el 30 de Junio de 1974. Con el informe favorable de dicho organismo, el Ministerio de Hacienda podrá declararlos de abono a la cuenta "Deudores Presupuestarios" o de cargo del Item 08/01/03.033.006, según corresponda. Para los efectos de determinar los excesos correspondientes al año 1973 -en los ítem de remuneraciones y de asignación familiar deberá considerarse la situación deficitaria o de superávit que presente cada ítem en los diferentes Programas del Servicio, efectuándose las compensaciones a que hubiere lugar.
Artículo 5.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11° del DFL. N° 47, de 1959, y de traspasos presupuestarios, los dólares se convertirán a moneda nacional al cambio de E° 360 por cada dólar. Para el cumplimiento de compromisos y pagos en dólares que puedan convertirse a moneda nacional, se utilizará el tipo de cambio vigente que corresponda de acuerdo a las normas del Banco Central.
Artículo 6.- Los fondos consultados en los ítem 004, 005 y 030, no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem respectivo.
Artículo 7.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago correspondiente a los Presupuestos Corrientes y de Capital del año 1973, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario de ese año sólo para los efectos de los documentos de egresos (giros o recibos) presentados al Servicio de Tesorería y no pagados al 31 de Diciembre de 1973, debiendo imputarse los montos impagos de dichos documentos de egresos a ítem del presupuesto de 1974 en la forma dispuesta en este artículo: PRESUPUESTO CORRIENTE: a) Los correspondientes a gastos de operación se imputarán al ítem 018 "Obligaciones Pendientes" del Programa 03 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos este ítem será excedible. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los correspondientes a los ítem de moneda extranjera convertida a dólares y los provenientes de destinaciones específicas en las glosas presupuestarias, se podrán imputar al mismo ítem de la Ley de Presupuestos de 1974. b) Los correspondientes a "Transferencias" se imputarán al mismo ítem de la Ley de Presupuestos de 1974 con excepción de los que correspondan a aportes a Municipalidades y Subvenciones del Ministerio de Hacienda, los que se podrán imputar a cualquier ítem. Presupuesto de Capital: c) Los correspondientes al Presupuesto de Capital se imputarán a los programas e ítem de igual denominación del Presupuesto de 1974. Si en dicho presupuesto no se repitiere algún Programa o ítem, se fijará por decreto la imputación que se dará en el nuevo ejercicio. Esta misma norma se aplicará a los gastos de transferencias del Presupuesto Corriente. A contar desde el 1° de Enero de 1974, los saldos no girados de decretos de fondos y/o de giros de traslados de fondos del año anterior, se entenderán derogados automáticamente. La Contraloría General de la República comunicará antes del 1° de Mayo a la Dirección de Presupuestos los montos que gravitan sobre la Ley de Presupuestos de 1974. Aquellos documentos de egresos, correspondientes a compromisos generados en 1973, cuyos giros no alcanzaron a ser emitidos y/o presentados al Servicio de Tesorería al 31 de Diciembre de dicho año, podrán ser pagados con cargo a decretos de fondos de 1974, que autorice pagos con cargo a los respectivos ítem de obligaciones pendientes, sin necesidad de la aprobación previa que establece el inciso segundo del artículo 59° de la ley N° 10.336, Orgánica y de Atribuciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 8.- Los saldos del Presupuesto de la Subsecretaría del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que se encuentran depositados en cuentas bancarias al 31 de Diciembre de cada año, serán distribuidos en el período siguiente entre los diversos ítem del Presupuesto vigente, con excepción de los ítem de remuneraciones. Los decretos correspondientes deberán ajustarse a lo establecido en el inciso segundo del artículo 37° del DFL. N° 47, de 1959.
Artículo 9.- Los saldos en dólares al 31 de Diciembre de 1973 de las cuentas bancarias de las misiones chilenas en el exterior, provenientes de recursos presupuestarios, no pasarán a Rentas Generales de la Nación y podrán ser invertidos en el ejercicio del año 1974. No obstante lo anterior, el monto de estos saldos será deducido de los ítem respectivos del presupuesto de 1974 por decreto del Ministerio de Hacienda.
Artículo 10.- Durante el año 1974, los Decretos de Fondos a que se refiere el artículo 37° del DFL N° 47, de 1959, seran firmados exclusivamente por el Ministro de Hacienda bajo la formula "Por orden de la Junta de Gobierno." Dichos decretos podrán ser generales -por el conjunto presupuestario de todas las partidas- y autorizarán la totalidad o cuotas periódicas expresadas en porcentajes y/o montos que sobre ítem del presupuesto vigente girarán los Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado o instituciones del Sector Privado con aporte fiscal, con las excepciones y modalidades que se señalen en los decretos que se dicten. Las normas establecidas en los incisos precedentes se aplicarán a los suplementos, traspasos, ampliaciones, autorización de giros globales y a las reducciones o cualquier modificación que se introduzca a los decretos a que se refiere el presente artículo. Los decretos que involucren reducciones y/o traspasos y autorizaciones complementarias, deberán indicar montos, podrán ser dictados por los Ministerios respectivos y se sujetarán a lo establecido en el N° 13 del Título I del Artículo 1° de la Ley N° 16.436, previa información interna de la Dirección de Presupuestos. Los decretos o resoluciones que, en cumplimiento de disposiciones legales o por necesidades del Servicio se dicten para perfeccionar determinados actos o materias, deberán entenderse como autorizaciones para legalizar el acto o compromiso presupuestario debiendo señalarse la imputación del gasto y el pago se efectuará por giro con cargo al Decreto de Fondos. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los decretos o resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con cargo al Presupuesto de Capital, necesitarán de la visación de la Dirección de Presupuestos. Para la atención de pasajes y fletes, los Servicios Fiscales podrán poner por Giro, fondos a disposición de la Línea Aérea Nacional, Empresa de los Ferrocarriles del Estado y Empresa Marítima del Estado. Los recursos que esta ley concede a los distintos Servicios para efectuar adquisiciones que deban hacerse por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, podrán ser puestos por el Ministerio de Hacienda directamente a disposición de dicha Dirección de acuerdo con las normas que establece este artículo. Las asignaciones que se fijen expresamente en la Ley de Presupuestos tendrán calidad de ítem para los efectos de la aplicación del presente artículo. El inciso primero de este artículo será también aplicable a los decretos que fijen las asignaciones y/o definición de gastos y a los que dicten en relación al artículo 7° del presente decreto-ley.
Artículo 11.- Derógase el artículo 14° del D.F.L. N° 353, de 1960
Artículo 12.- Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquier naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, por un monto no superior a diez sueldos vitales anuales escala A) del Departamento de Santiago.
Artículo 13.- Los fondos que se pongan a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrán ser traspasados por dicho organismo a la cuenta que mantiene en el Servicio de Tesorería y los saldos al 31 de Diciembre no pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 14.- Por decreto fundado, podrán autorizarse a los servicios fiscales en el segundo semestre, traspasos desde el Presupuesto Corriente al de Capital de un mismo capítulo, con un monto máximo del 5% del respectivo presupuesto.
Artículo 15.- Los compromisos, propuestas, contratos y/o gastos con cargo a las autorizaciones correspondientes de gastos corrientes, no podrán exceder en ningún caso del monto presupuestario efectivamente decretado. Del cumplimiento de esta disposición será directa y exclusivamente responsable el Jefe del Servicio respectivo. Los Servicios deberán llevar un registro informativo de los compromisos adquiridos en la ejecución de sus programas. Exceptúase de lo establecido en el inciso primero los gastos por consumos básicos.
Artículo 16.- Exímese a los Servicios Fiscales y al Servicio Nacional de Salud del impuesto que grava los registros de importación, establecidos en el inciso 8° del N° 14 del artículo 1° de la ley N° 16.272.
Artículo 17.- Sin perjuicio de las facultades que su ley orgánica otorga a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, prorrógase la vigencia del artículo 26° del Decreto Ley N° 155, de 1973.
Artículo 18.- Las disposiciones del Título III del D.F.L. N° 47, de 1959, serán aplicables a las Universidades estatales y particulares, al Consejo Nacional de Televisión y a los Canales de Televisión del Estado o Universitarios, a la Junta de Desarrollo de Bío-Bío, Malleco y Cautín, a los Comités Programadores de Inversiones y a las Corporaciones de Desarrollo. Asimismo, las disposiciones del referido Título III serán aplicables a todas las instituciones y empresas incluidas en los ítem de Transferencias al Sector Público. Lo dispuesto en el inciso anterior no modifica ni deroga la norma del artículo 7° de la ley N° 17.329.
Artículo 19.- Los Jefes de las entidades regidas por el Título III del D.F.L. 47, de 1959, deberán enviar al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de Enero, sus presupuestos, con las rectificaciones que correspondan, para su aprobación definitiva. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda se aprobará el presupuesto que corresponde a los antecedentes de que disponga la Dirección de Presupuestos, respecto de los Servicios e instituciones que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 20.- Suspéndese por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59° del DFL N° 47, de 1959. Los Servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem o subdivisiones de ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 21.- La facultad que otorga el artículo 50 del DFL. N° 47, se ejercerá mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá las normas que regirán para el Servicio respectivo durante el período exceptuado. Exceptúanse, desde luego, por el mes de Enero de 1974, a los servicios funcionalmente descentralizados, de la norma contenida en el inciso primero del artículo 59.° del DFL. N°.47, de 1959. Durante dicho mes deberán efectuar sus gastos de acuerdo a sus necesidades y considerando sus disponibilidades. La disposición del inciso anterior se aplicará a las Empresas de Transportes del Estado, en tanto se aprueben sus presupuestos. Los decretos que aprueben los presupuestos de los Servicios funcionalmente descentralizados, como asimismo las modificaciones que requieran ser aprobadas por decreto, podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda "por orden de la Junta de Gobierno", sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en el artículo 37° del DFL. N° 47, de 1959, y no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 1° de la ley N° 14.171.
Artículo 22.- Suspéndese durante 180 días la aplicación de los artículos 1° y 3° del DL. N° 200, de 1973, respecto de las Empresas, Sociedades o Instituciones del Estado, Municipalidades y Sociedades o Instituciones Municipales.
Artículo 23.- DEROGADO
Artículo 24.- El Banco Central de Chile para cursar las solicitudes de importación presentadas por los organismos y entidades a que se refiere el artículo anterior, deberá exigir que previamente cuenten con la visación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Facúltase al Ministro de Hacienda para que, por decreto supremo, con la fórmula "Por orden de la Junta de Gobierno" pueda eximir, total o parcialmente, de la visación de la Dirección de Presupuestos, a que se refiere el inciso anterior, las solicitudes de importación de los organismos y entidades del sector público que determine.
Artículo 25.- DEROGADO
Artículo 26°- El Ministro de Hacienda podrá asumir y consolidar, en representación del Fisco, las deudas con sus intereses respectivos, que éste y los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, NOTA: centralizado y descentralizado, incluidas las NOTA 1: Municipalidades, Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A., Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S.A. y Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL), tengan pendientes al 31 de Diciembre de 1973 con el Banco Central, el Banco del Estado de Chile y los Bancos Comerciales. Asimismo, el Ministro de Hacienda, podrá asumir y consolidar, en representación del Fisco, las deudas pendientes por líneas de crédito entre Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, centralizado y descentralizado. Consolidará, además, la suma registrada en la cuenta 9060 de la Tesorería General de la República "Impuestos percibidos anticipadamente en moneda dólar"; los vales de Tesorería emitidos de acuerdo con el artículo 35 del decreto de Hacienda N° 5, de fecha 15 de Febrero de 1963, y las letras emitidas en conformidad a lo determinado en los artículos 53 de la ley N° 11.575 y 221 de la ley N° 16.464. Las condiciones de las consolidaciones serán fijadas por el Ministro de Hacienda y tendrán el carácter de obligatorias para los organismos acreedores. El Tesorero General de la República suscribirá pagarés a la orden de los organismos acreedores, los que deberán recibirlos en pagos de sus créditos. La deuda consolidada devengará intereses y se amortizará en 20 años, con diez años de gracia. La tasa de interés será fijada por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Superintendencia de Bancos. El servicio de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, autorízase al Ministro de Hacienda para fijar, cualquier otro procedimiento de solución a las deudas referidas, incluso su condonación total o parcial. NOTA: El Art. 16 del DL 534, Economía, publicado el 22.06.1974, incluyó entre las empresas enumeradas en este inciso a la Compañía de Acero del Pacífico S.A. NOTA 1: El Art. 5º del DL 674, Hacienda, publicado el 04.10.1974, incluyó entre las empresas enumeradas en este inciso a la Industria Azucarera Nacional S.A. (IANSA), Carbonífera Lota Schwager S.A. y Editorial Gabriela Mistral.
Artículo 27.- Autorízase al Ministro de Hacienda para contraer créditos del exterior hasta por la cantidad de US$ 180.000.000. Para los fines del presente artículo podrán emitirse bonos y otros documentos en moneda extranjera, cuando así lo exijan las cartas constitutivas o reglamentos de préstamos de los organismos internacionales de crédito. Un reglamento fijará las normas de contabilización de estos créditos. El servicio de los créditos que se contraten en virtud de la autorización concedida en éste artículo y que se efectúe dentro del ejercicio presupuestario de 1974, será rebajado del margen de endeudamiento a que se refiere el inciso primero.
Artículo 28.- Autorízase al Ministro de Hacienda para contraer obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en el Cuenta "Préstamos Internos" del Presupuesto de Entradas para 1974.
Artículo 29.- Derógase el artículo 14° de la ley N° 16.623.
Artículo 30.- La Contraloría General de la República comunicará a los titulares de las Cuentas que se eliminan en virtud del D.L. N° 155, de 1973, y respecto de las cuales se establezcan normas de reemplazo, los saldos existentes al 31 de Diciembre de 1973, para que dentro del plazo que dicho Organismo fije, se interpongan las reclamaciones pertinentes. Cumplido dicho plazo, la Contraloría General procederá a efectuar los ajustes contables que fueren necesarios para solucionar las situaciones que se desprendan de lo señalado en el inciso primero de este artículo.
Artículo 31.- Modifícase el inciso tercero del artículo 50° del Código Tributario, reemplazándose la frase que sigue después del punto seguido, por la siguiente "Las Tesorerías abonarán estos valores en la cuenta respectiva de ingresos".
Artículo 32.- Modifícase el artículo 51° del Código Tributario en la siguiente forma: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las Tesorerías procederán a ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines, bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autorizada de la Resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas". b) Elimínase en el inciso tercero las palabras "de una cuenta de orden". c) Reemplázase el inciso final por el siguiente: "En todo caso, las Tesorerías efectuarán los descargos necesarios en las cuentas municipales y otras que hubieren recibido abonos en razón de pagos indebidos o en exceso, ingresando estos a las cuentas presupuestarias respectivas".
Artículo 33.- A contar de la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, las planillas de pago de remuneraciones que presenten los Habilitados al Servicio de Tesorerías para su cancelación deberán contener, además de las remuneraciones totales a que tenga derecho el funcionario, los descuentos estrictamente legales, entendiéndose como tales todos los descuentos previsionales, los destinados al Fondo de Seguro Social de los empleados públicos y los descuentos por concepto de impuestos, siendo de responsabilidad de los Habilitados efectuar los descuentos por otros conceptos que no sean los ya señalados.
Artículo 34.- DEROGADO
Artículo 35.- A título de anticipo de las remuneraciones que corresponda pagar en Enero de 1974 en virtud de la escala única de remuneraciones, se pagar a los trabajadores del Sector Público, entre el 9 y el 14 de Enero de 1974, una cantidad equivalente al total de la remuneración bruta percibida en el mes de Diciembre de 1973, excluidas las bonificaciones, sin descuentos de ninguna especie, excepción hecha de las pensiones alimenticias, retenciones judiciales y asignaciones familiares de pago directo. Igual cantidad podrá pagarse, a título de un segundo anticipo, entre el 28 y el 31 de Enero, a aquellos trabajadores del Sector Público que a esa fecha no se les hubiere aplicado la nueva escala única. En todo caso deberá descontarse el o los anticipos otorgados del primer pago que se haga por aplicación de la nueva escala única de remuneraciones, según corresponda.
Artículo 36.- Autorízase a la Contraloría General de la República para habilitar, cerrar y ajustar las cuentas de activo y pasivo que estime necesarias, para que los estados financieros de la Hacienda Pública reflejen fielmente la situación económica- financiera del Estado.
Artículo 37.- Las atribuciones que en los diferentes artículos de este decreto ley se otorgan al Ministerio o al Ministro de Hacienda, serán ejercidas mediante decreto de dicho Ministerio con la formula "Por orden de la Junta de Gobierno".
Artículo 38.- Facúltase al Ministro de Hacienda para que, conjuntamente con la Contraloría General de la República, establezca un sistema único de contabilidad y de información financiera períodica, al que deberán ajustarse obligatoriamente todos los Servicios e Instituciones del Sector Público, a contar de la fecha que se señale.
Artículo 39.- Suprímese en el artículo 1° del decreto ley N° 218, de 1973, la siguiente frase: "como asimismo la afectación de los ingresos vigentes a su financiamiento".