Artículo UNICO
Artículo único.- Modifícanse los artículos que se señalan del decreto ley número 69, de 8 de Octubre de 1973; del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, -Estatuto del Personal de Carabineros de Chile- y de la ley N° 17.682, de 28 de Junio de 1972, en la siguiente forma: A) DECRETO LEY N° 69, DE 8-X-1973 Artículo 4° letra a).- Reemplázase en el rubro Personal Asimilado, 1) Servicio de Sanidad (S), las expresiones "1 Coronel de Sanidad (Director del Hospital) IV. Categoría" y "19 Coroneles de Sanidad IV. Categoría", por las siguientes: "20 Coroneles de Sanidad IV Categoría". B) D.F.L. N° 2, DE 31-VIII-1968 Artículo 1°.- Suprímese en el rubro "Personal Civil" N° 2) Hospital de Carabineros, la leyenda "(Personal de Nombramiento Supremo)" y la plaza de Administrador Público V. Categoría, y Agrégase al rubro "Personal Civil" N° 11) Empleos Varios (Personal de Nombramiento Supremo), lo siguiente: "1 Inspector de Remonta V. Categoría". Artículo 17.- Sustitúyese su texto por el siguiente: "Artículo 17.- El cargo de Director del Hospital será desempeñado por un Coronel de Sanidad del Escalafón del Servicio de Sanidad de la institución, quien será designado en aquél por el General Director de Carabineros. Dependerá en lo administrativo y disciplinario del Departamento de los Servicios, por intermedio del Cuartel Maestre del Hospital, cargo, este último, que será ejercido por un Jefe de Orden y Seguridad del grado de Coronel, designado por la Dirección General.". Artículo 23.- Derógase. Artículo 30.- Reemplázase su texto completo por el siguiente: "Artículo 30.- El oficial o funcionario civil que se reincorpore al servicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se alejó de la institución, será reintegrado a su escalafón y su antigüedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en el empleo antes de abandonar las filas. Si se reincorporarse después de este período, pasará a ocupar el último lugar en el escalafón de los de su grado". En ningún caso habrá lugar a reincorporaciones para los oficiales y empleados civiles que hayan permanecido, por cualquier causa, alejados más de un año del servicio". Artículo 46.- En su letra d), N° 2), después del punto final (.), del primer inciso, agrégase lo siguiente: "El personal que se ausente de la institución por más de tres meses con permiso sin goce de remuneraciones, no podrá ascender mientras se encuentre en tal situación, y su reintegro al servicio será en el mismo número del escalafón de su grado que tenía al momento de hacer uso del permiso". Artículo 83.- Cámbiase su inciso segundo por el siguiente: "También será considerado como servicios efectivos todo el tiempo de permanencia como Aspirante a Oficial en la Escuela de Carabineros". Artículo 110.- Sustitúyese su letra b) por la siguiente: "b) Los Oficiales de Fila que cumplieren 60 años de edad". C) LEY N° 17.682, DE 28-VI-1972 Artículo 4°.- Reemplázase por el siguiente: "Artículo 4°.- Las vacantes que se produzcan en las tres plazas de Oficiales Administrativos VI. Categoría, consultadas en el N° 11) Empleos Varios (Personal de Nombramiento Supremo) del artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, no se llenarán y, en la medida en que cesen en sus funciones sus actuales titulares, se aumentarán en igual número las plazas de Oficiales Mayores de Secretaría, VI. Categoría, contempladas en el citado artículo 1° del mismo Estatuto, en el epígrafe "Personal Civil" N° 4) Rubro Servicio de Secretaría (Personal de Nombramiento Supremo). Facúltase a la Dirección General de Carabineros para disponer el aumento en la Planta de Oficiales Mayores de Secretaría, resultante de la aplicación del inciso anterior.".
