REORGANIZA SERVICIOS ENSEÑANZA INDUSTRIAL Y MINERA
Decreto Ley 254 · 11 artículos · Versión BCN: 1932-07-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o La Enseñanza Industrial y Minera estará, en lo sucesivo, a cargo del Ministerio de Fomento, para cuyo efecto dependerá de dicha Secretaría de Estado la Dirección de Educación Industrial con todos sus servicios y Escuelas Industriales y Mineras que dependían del Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 2
Art. 2.o Los fondos consultados para el pago del personal administrativo docente y de talleres y laboratorios en la Partida 07 Capítulo 01, Item 0/1 del Presupuesto vigente de Educación Pública que a continuación se indica, formará parte en lo sucesivo del Presupuesto del Ministerio de Fomento (Partida 11), Capítulo 9. ------------------------------------------------------- Grado Designación ------------------------------------------------------- Secretaría y Administración General 11.o Oficial 17.o Oficial Dirección de Educación Industrial 4.o Director 7.o Jefe de Materiales y Almacenes -------------------------------------------------------
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Artículo 3
Art. 3.o Formarán parte, igualmente, del Presupuesto del Ministerio de Fomento, los fondos consultados en la Partida 07, Capítulo 04, Item 01 y 02 del Presupuesto del Ministerio de Educación Pública, y quedarán a disposición del primero de los Ministerios nombrados, formando un sólo ítem global, el saldo de los fondos para Gastos Variables consultados en el rubro 07/04/04.
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Artículo 4
Art. 4.o El Ministerio de Fomento hará una reorganización del Servicio de Enseñanza Industrial, con cuyo fin se considerarán como sin detalle los fondos consultados en los ítem 01/, a que se refieren los artículos 2.o y 3.o del presente decreto-ley, los que serán distribuídos definitivamente en el decreto supremo que establezca la nueva organización del servicio.
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Artículo 5
Art. 5.o Déjase sin efecto el decreto-ley número 220, de 14 de Julio de 1932, en las partes que se refieren a la Educación Industrial.
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Artículo 6
Art. 6.o El Ministerio de Fomento, por intermedio de la Dirección de Enseñanza Industrial, dispondrá de los fondos para mejoramiento y extensión de la indicada enseñanza, que conceden los artículos 3.o, letra c), y transitorio de la ley número 4,885, de 6 de Septiembre de 1930.
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Artículo 7
Art. 7.o Modifícanse los artículos 40 y 41 del decreto del Ministerio de Educación número 679, de 12 de Mayo de 1931, que se mantuvieron vigentes por decreto del Ministerio de Bienestar Social número 626, de 13 de Agosto de 1931, destinando al fomento y mejoramiento de los Servicios de la Educación Industrial mantenidos por el Estado, el catorce por ciento (14 %) de los fondos de libre disposición del Presidente de la República, resultante de la agrupación de la cuota de siete por ciento (7 %) destinada a la formación de una Escuela Agrícola e Industrial en Linares y de la cuota de siete por ciento (7 %) destinada a la creación y sostenimiento de Escuelas Industriales.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios {ARTS. 1-3 TRANS} 1.o) Mientras se dicta el decreto que establezca la organización del servicio de la Dirección de Enseñanza Industrial, el personal en actual servicio se pagará de los sueldos que devengue, en la misma forma y con cargo al detalle de los ítem indicados en los artículos 2.o y 3.o del presente decreto-ley.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
2.o) Los gastos variables del Servicio se harán, asímismo, con cargo al ítem global 09/04, indicado en el mencionado artículo 3.o, mientras se efectúa la distribución de dichos fondos, conforme a las normas presupuestarias y a la nueva organización.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
3.o) Quedará vigente el Estatuto Orgánico de la Educación Industrial aprobado por decretos del Ministerio de Educación N.o 694, de 2 de Marzo de 1929 y número 2,995, de 31 de Julio del mismo año, en las partes que no sean contrarias al presente decreto-ley, hasta que dicho Estatuto no sea modificado al establecerse la organización definitva a que se ha hecho referencia. En idénticas condiciones quedará vigente el decreto número 877, de 28 de Marzo de 1929, de ese mismo Ministerio.
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Artículo
El presente decreto-ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.