REGULA REGIMENES PREVISIONALES VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1973
Decreto Ley 255 · 13 artículos · Versión BCN: 1974-01-10 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- A contar del 1° de Enero de 1974, el monto de las pensiones de régimenes previsionales, vigentes al 31 de Diciembre de 1973, será el siguiente: a) Las concedidas con anterioridad al 1° de Enero de 1973, de cinco veces el monto que tenían a dicha fecha; b) Las concedidas en el período 1° de Enero a 31 de Marzo de 1973, de cinco veces su monto inicial; c) Las concedidas en el período 1° de Abril a 31 de Diciembre de 1973, cuyo monto inicial haya sido determinado sobre la base del promedio de remuneraciones por un lapso superior a doce meses, de cinco veces su monto inicial, y d) Las concedidas en el período señalado en la letra anterior cuyo monto inicial haya sido determinado sobre la base de la última remuneración de actividad del beneficiario o del promedio de ellas por un lapso de doce meses o menos, de cinco veces el monto inicial, recalculado de acuerdo con el procedimiento que se señala en el artículo siguiente.
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Artículo 2
Artículo 2°- Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra d) del artículo anterior, se practicará una nueva liquidación de la pensión inicial, excluyendo cualquier aumento de remuneración, reajuste o anticipo de éste, con excepción de aquéllos obtenidos a título personal, que haya percibido el beneficiario en su calidad de activo con posterioridad al 31 de Marzo de 1973; la nueva pensión inicial así determinada sólo tendrá por objeto servir de base para fijar la nueva pensión que le corresponderá a partir del 1° de Enero de 1974. Con todo, en tanto no se practique esta liquidación especial, dichas pensiones se pagarán aumentadas al triple de su valor vigente al 31 de Diciembre de 1973.
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Artículo 3
Artículo 3°- Restablécense, a contar del 1° de NOTA: 1 Enero de 1974, los sistemas de reliquidación o de reajuste de pensiones que se relacionen con los sueldos de actividad y que beneficien a cualquier sector de pensionados y a pensiones obtenidas a cualquier título. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO:- Hasta tanto no se practiquen las reliquidaciones que fijen los nuevos montos de las pensiones a que se refieren los incisos anteriores, dichos montos serán los siguientes, se pagarán en carácter de anticipo y se imputarán a los que en definitiva correspondan a estos pensionados: a) Las concedidas con anterioridad al 1° de Febrero de 1973, de cinco veces el monto que tenían al 1° de Enero del mismo año; b) Las concedidas desde el 1° de Febrero de 1973 y hasta el 31 de Marzo del mismo año, de 4,5 veces su monto inicial; c) Las concedidas desde el 1° de Abril y hasta el 30 de Septiembre de 1973, de 2,5 veces su monto inicial, y d) Las concedidas desde el 1° de Octubre y hasta el 31 de Diciembre de 1973, de 2 veces su monto inicial. Si por aplicación del mecanismo descrito en este artículo la pensión reajustada o su anticipo resultaren inferiores a los mínimos que se establecen en el presente decreto ley, estas pensiones se pagarán con un monto equivalente a tales mínimos. Por otra parte, el monto del anticipo que se deba pagar de conformidad con el mismo mecanismo, no podrá exceder, en ningún caso, del 80% de la renta asignada al Grado 3 de la Escala Unica de Sueldos fijada por el decreto ley N° 249, de 1974. Tratándose de pensiones de sobrevivientes, este límite será del 40% de la renta señalada. NOTA: 1 El art. 58 del DL 670, de 1974 dispone en sus incisos segundo, tercero y cuarto, lo siguiente: A partir del 1° de octubre de 1974, el monto de las pensiones a que se refiere el inciso 1° del artículo 3° del decreto ley 255, de 1974, y el de aquellas que sólo se determinan inicialmente sobre la base de la última remuneración de actividad del beneficiario, no podrá exceder, en ningún caso, ni aun por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley 15.386, del ochenta por ciento de la remuneración, de naturaleza imponible, que corresponda al cargo o al similar en servicio activo, según el caso. Se entiende por remuneración de naturaleza imponible aquella intrínsecamente afecta a imposiciones previsionales, aun cuando una parte de ella no lo esté por el solo hecho de exceder los límites de imponibilidad fijados por ley. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la Bonificación Profesional de que tratan los artículos 7° y 8° del decreto ley 550, de 1974. NOTA: 2 Esta derogación rige a contar del 1.o de octubre de 1974, según el art. 58, inciso primero, del DL 670, de 1974.
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Artículo 4
Artículo 4°- Restablece la vigencia, suspendida por el decreto ley N° 43, de 1973, del artículo 26° de la ley N° 15.386 y sus modificaciones. Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 26 mencionado serán, a partir del 1° de Enero de 1974, de E° 12.000,- mensuales. Todas las disposiciones legales sobre pensiones mínimas referidas al artículo 26° de la ley N° 15.386 o a regímenes previsionales en los cuales se aplique esta norma, se entenderán igualmente vigentes a contar desde esta misma fecha. El sistema de pensiones mínimas que se establece en el presente artículo será aplicable a todos los regímenes previsionales, incluso aquellos que en la actualidad no consultan este beneficio.
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Artículo 5
Artículo 5°- Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245 de la ley N° 16.464 tendrán, a partir del 1° de Enero de 1974, un monto de E° 4.000,00 mensuales. Igual monto tendrán las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39° de la ley número 10.662 y su reglamento.
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Artículo 6
Artículo 6°- Las primeras diferencias mensuales de pensiones determinadas por la aplicación de este decreto ley, quedarán a beneficio de los pensionados y no deberán ser depositadas en las Cajas de Previsión correspondientes.
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Artículo 7
Artículo 7°- A partir del 1° de Enero de 1974, el NOTA: 3 salario imponible de los empleados de casas particulares será fijado por el Servicio de Seguro Social. Derógase, en consecuencia, toda disposición contraria a esta norma. NOTA: 3 El art. 15 del DL 314, de 1974, dispone lo siguiente: Declrárase que la facultad entregada al Servicio de Seguro Social por el artículo 7° del decreto ley 255, publicado en el Diario Oficial de 10 de enero de 1974, lo ha sido para fijar un salario mínimo imponible, el cual no obsta, de consiguiente, a la obligación legal de efectuar imposiciones sobre los salarios reales devengados cuando excedan del mínimo.
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Artículo 8
Artículo 8°- Las Instituciones de Previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán los aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del Fisco, según corresponda; todo ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones. Para estos efectos se entenderán por "Recursos propios" todos sus ingresos cualquiera que sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados con la sola excepción de los recursos destinados a pago o financiamiento de asignaciones familiares y otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco aportará a las referidas instituciones que tengan carácter de semifiscales las cantidades que fueren necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de pensiones en la parte que no puedan solventar con recursos propios. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también respecto de los subsidios. Los aumentos de pensiones serán pagados directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
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Artículo 9
Artículo 9°- Restablécese, a partir del 1° de Enero de 1974, la aplicación de las normas legales que disponen el reajuste, reliquidación o aumento de los subsidios por enfermedad, maternidad y accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, suspendidas por el decreto ley N° 43, de 1973. Los subsidios señalados en el inciso anterior, vigentes al 31 de Diciembre de 1973 y que no estén afectos a un sistema de reajuste, aumento o reliquidación, se aumentarán, a partir del 1° de Enero de 1974, a tres veces su valor vigente. En el caso de los subsidios que se concedan en el curso del año 1974, en los cuales por su mecanismo de cálculo se consideren remuneraciones percibidas durante 1973, se amplificarán estas últimas por tres para los efectos de determinar el monto del beneficio.
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Artículo 10
Artículo 10°- No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, ninguna pensión de sobreviviente, luego de practicado el aumento señalado en el artículo 1°, podrá tener un monto inferior al mínimo fijado para las pensiones de orfandad, aplicándose a este respecto las normas limitativas contempladas en el artículo 26° de la ley N° 15.386.
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Artículo 11
Artículo 11°- Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto ley se entenderán modificados automáticamente los presupuestos de los respectivos organismos previsionales.
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Artículo 12
Artículo 12°- Las pensiones de gracia otorgadas por ley tendrán, a partir del 1° de Enero de 1974, un monto mínimo de E° 4.000.- mensuales. El mayor gasto que irrogue la aplicación de este artículo será de cargo fiscal.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Las cantidades que las instituciones de previsión hubieren cancelado a sus pensionados en el mes de Enero de 1974 en calidad de anticipo se imputarán a aquellas que les corresponda percibir en definitiva como consecuencia de la aplicación del presente decreto ley. Ratifícanse los procedimientos administrativos empleados en el pago de los anticipos a que se refiere el inciso anterior.