Artículo 1.o La Contraloría General, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo fondos o bienes de las entidades indicadas y de los demás servicios o instituciones sometidos por la ley a su fiscalización y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente,todas las otras funciones que le encomienden esta ley y su reglamento y los demás preceptos vigentes o que se dicten en lo futuro, que le den intervención.
Art. 2.o La Contraloría General estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República. Habrá, también, un Subcontralor-Inspector General de Oficinas y Servicios Públicos, que reemplazará al Contralor en los casos de ausencia o vacancia y mientras se nombre, en este último caso, al titular. Estará, además, constituída por la Secretaría General y los siguientes Departamentos y Subdepartamentos: Departamentos de Inspección General de Oficinas y Servicios Públicos Examen de Cuentas; de Contabilidad y Jurídico; y Subdepartamentos de Contabilidad Central; de Control de Entradas; de Control de Gastos; de Toma de Razón; de Crédito Público y Bienes Nacionales, y de Registro de Empleados Públicos. En caso de impedimento del Subcontralor o a falta de éste, lo reemplazará en sus obligaciones el jefe de Departamento de más antiguo nombramiento en el cargo.
Art. 3.o El Contralor General será nombrado por el Presidente de la República. Los demás empleados de la Contraloría serán nombrados por el Contralor General. Los nombramientos y ascensos del personal de la Contraloría se harán en conformidad a las disposiciones que contengan el Reglamento, debiendo recaer los ascensos en empleados de la misma oficina.
Art. 4.o La planta permanente del personal de la Contraloría será la consultada en la Ley de Presupuestos vigente.
Art. 5.o El Contralor General y el Subcontralor gozarán de las prerrogativas e inamovilidad que las leyes señalan para los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. Los jefes de departamento serán considerados jefes de oficina.
Art. 6.o El Contralor General tendrá competencia exclusiva en la investigación, examen, revisión y determinación de todos los créditos en favor o en contra del Fisco; en el examen y juzgamiento de todas las cuentas de los empleados que custodien, administren, recauden o inviertan rentas, fondos o bienes fiscales, municipales y de la Beneficencia Pública, o de toda persona o entidad que deba rendir sus cuentas a la Contraloría o que estén sometidas a su fiscalización. Los empleados o entidades que sin recibir o percibir directamente rentas, fondos o bienes de los mencionados en el inciso anterior, tuvieren, sin embargo, intervención en el oportuno ingreso de estos valores en tesorería o en la debida incorporación de esos bienes en los inventarios, deberán dar cuenta a la Contraloría de todos los roles que al efecto confeccionen o de todas las órdenes que expidan. El examen de las cuentas tendrá por objeto establecer si se han cumplido las leyes o disposiciones vigentes, y, en especial, las referentes a ingresos o a egresos, y verificar la veracidad y fidelidad de las cuentas, la autenticidad de la documentación respectiva y la exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad. Las resoluciones definitivas que, tanto en estas materias como en otras de su incumbencia, dicte el contralor, no serán susceptibles de recurso alguno ante otra autoridad y, para practicar los actos de instrucción necesarios dentro de las investigaciones que ordene, podrá, por sí o por intermedio de los Inspectores o Delegados, solicitar el auxilio de la fuerza pública, la cual será prestada por la autoridad administrativa correspondiente en la misma forma que a los tribunales ordinarios de justicia. Las mismas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva para el cobro judicial de los créditos a que ellas se refieran y, en la ejecución, no podrá oponerse otra excepción que la de pago.
Art. 7.o El contralor estará facultado para dirigirse directamente a cualquier jefe de oficina o a cualquier empleado o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos o informaciones o de dar instrucciones relativas al servicio. Sin perjuicio de la facultad que le concede el inciso anterior, es obligación del contralor emitir por escrito su informe, a petición de cualquier jefe de oficina o de servicio, acerca de todo asunto relacionado con los presupuestos; con la administración, recaudación, inversión o destinación de fondos, rentas o cualesquiera bienes de los indicados en el inciso primero del artículo precedente; con la organización y funcionamiento de los servicios públicos; con las atribuciones y deberes de los empleados públicos, o con cualquiera otra materia en que la ley dé intervención a la Contraloría. Estos informes serán obligatorios para funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran. Corresponderá exclusivamente al contralor, informar los expedientes sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, o cualquier otro asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos fiscales, siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes respectivas.
Art. 8.o El contralor tomará razón de los decretos supremos y se pronunciará sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer, dentro del plazo de veinte días contado desde la fecha de su recepción, pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros. La representación se hará con la firma del contralor y, en caso de insistencia, se consignará el hecho en la Memoria Anual que la Contraloría deberá presentar al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
Art. 9.o La Contraloría llevará la contabilidad general de la Nación. Propondrá al Presidente de la República las disposiciones supremas que crea necesarias para establecer y uniformar los métodos de contabilidad y los procedimientos que han de seguir los funcionarios y empleados encargados del manejo de fondos o administración de los bienes fiscales, para presentar sus cuentas, formar y confrontar sus inventarios, así como para todo lo que se refiera a la inversión o enajenación de esos fondos o bienes. Los funcionarios y empleados ocupados en examinar e inspeccionar cuentas en otras reparticiones públicas que la Contraloría, podrán pasar a petición del Contralor y con aprobación del Presidente de la República, a prestar sus servicios en el Departamento de Contabilidad, donde se centralizarán y ejecutarán todas esas labores.
Art. 10. La Contraloría hará el examen e inspección de los libros, registros y documentos relativos a la contabilidad fiscal, municipal y de la Beneficencia Pública; efectuará la revisión de cuentas de todas las personas que administren fondos o bienes de los indicados en el inciso primero del artículo 6.o, y podrá exigir informes, declaraciones o datos a cualquier funcionario sujeto a la autoridad de su control. Los libros, documentos y cuentas aprobadas serán incinerados después de tres años de su revisión definitiva, salvo que el Contralor considere de especial interés conservarlos.
Art. 11. El contralor podrá dispensar las faltas o defectos menores que existan en los comprobantes y documentos de las cuentas rendidas, cuando, a su juicio, no sufran menoscabo los intereses sujetos a fiscalización
Art. 12. La Contraloría llevará al día una cuenta de los bienes fiscales, muebles e inmuebles, en la forma que lo determine el Reglamento. El contralor procederá judicialmente, por intermedio del Consejo de Defensa Fiscal o del Servicio Judicial de la Tesorería General de la República, según correspondiere, a hacer efectivo el cobro de los créditos y sumas que adeuden al Fisco, y a ejercitar las acciones del caso a fin de obtener la entrega o restitución de fondos o bienes fiscales, de acuerdo con el resultado de las investigaciones o exámenes que practique la Contraloría. Sin embargo, tratándose de obligaciones de las Municipalidades por aportes establecidos legalmente a favor del Fisco para los gastos de determinados servicios públicos, los tesoreros procederán a enterar directamente en arcas fiscales las cantidades declaradas de cargo a las Municipalidades, deduciéndolas de los fondos municipales que percibieren y bastando para esta operación la resolución que al respecto dicte el contralor.
Art. 13. La Contraloría verificará por lo menos una vez al año, el numerario y valores en poder de los empleados y funcionarios del Estado, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública, encargados del manejo de fondos; y cada vez que lo juzgue necesario, las cantidades de útiles o materiales en poder de las distintas reparticiones de esas cantidades, exigiendo el inventario de esos bienes de las respectivas oficinas.
Art. 14. La Contraloría revisará y verificará, cada vez que lo juzgue conveniente, las cantidades de especies valoradas u otros efectos en poder de los diversos empleados o funcionarios autorizados por las leyes o por los reglamentos para recibir y vender tales valores.
Art. 15. El contralor refrendará todos los abonos y otros documentos de deuda pública directa o indirecta que se emitan. Ningún bono u otro documento de deuda pública será válido sin refrendación del contralor o de otro funcionario o institución que, a propuesta de él, designe el Presidente de la República.
Art. 16. La Contraloría recibirá todos los bonos y cupones redimidos y pagados, los cuales, después de anotados y examinados, se archivarán para ser destruídos cuando transcurran dos años.
Art. 17. El contralor, por sí o por delegado disignado especialmente, intervendrá en la destrucción e incineración de los documentos de la deuda pública, especies valoradas y otros efectos.
Art. 18. Corresponderá exclusivamente a la Contraloría, recopilar y editar en forma oportuna y metódica, todas las leyes, reglamentos y decretos de interés general y permanente, con sus índices respectivos.
Art. 19. Cuando lo estime conveniente el contralor, se practicarán inspecciones extraordinarias en cualquiera oficina sujeta a su fiscalización, a fin de informarse sobre los métodos empleados en el manejo de los fondos y de dar instrucciones tendientes a perfeccionar dichos métodos para la mejor fiscalización.
Art. 20. El contralor o cualquiera otro funcionario de la Contraloría especialmente facultado por aquél, podrá ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos; suspender a los jefes de oficinas o de servicios y a los demás funcionarios, y poner a los responsables, en casos de desfalcos o irregularidades graves, a disposición de la justicia ordinaria.
Art. 21. La persona que preste declaraciones falsas al contralor o a cualquier otro funcionario de la Contraloría que esté debidamente autorizado para recibirlas, será castigada con arreglo al Código Penal.
Art. 22. Si de cualquier investigación, examen o revisión que practique la Contraloría, resultare que se ha cometido malversación de fondos públicos, soborno, cohecho u otro delito semejante, se pasarán los antecedentes a la autoridad judicial competente. El Consejo de Defensa Fiscal, a petición del contralor, se hará parte en estos procesos, sin perjuicio de que este último funcionario pueda iniciar cualquier juicio civil o criminal o hacerse parte en todo proceso a que pudieren dar lugar los delitos o irregularidades que se notaren en los servicios sometidos a su fiscalización o control. En aquéllos procesos, el contralor o sus delegados prestarán su declaración por medio de informes, en los casos en que sea solicitada, y tales informes constituirán una presunción grave para los efectos de establecer la responsabilidad penal de los procesados.
Art. 23. Todo empleado o funcionario que reciba, custodie o pague fondos de los a que se refiere el inciso primero del artículo 6.o, rendirá a la Contraloría, al término de cada período que se fije, las cuentas comprobadas de su manejo, en la forma y plazos que determine el Reglamento.
Art. 24. El contralor podrá, a solicitud escrita del interesado, prorrogar el plazo señalado para la presentación de cuentas, cuando, a su juicio, las conveniencias del servicio así lo exijan.
Art. 25. Si las cuentas no fueren presentadas dentro del plazo legal o del plazo adicional que otorgue el contralor, podrá éste suspender al empleado o funcionario responsable.
Art. 26. El examen y el procedimiento a que estará sujeto el juzgamiento de las cuentas se regirán por las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento.
Art. 27. En los juicios de cuentas, corresponderá al subcontralor inspector general de oficinas y servicios públicos, el fallo en primera instancia, y al contralor, la resolución definitiva.
Art. 28. La Contraloría fiscalizará el estricto cumplimiento del Estatuto Administrativo. El nombramiento o contrata de todo empleado público será registrado en la Contraloría.
Art. 29. Se prohibe pagar sueldos o remuneración alguna a los empleados cuyos nombramientos no hayan sido registrados de acuerdo con el artículo anterior. Para este efecto, la Contraloría comunicará a la Tesorería General el registro que haga de cada nombramiento y del sueldo asignado al empleo.
Art. 30. En la Contraloría deberá llevarse una nómina al día de los inhabilitados por sentencia judicial, para servir cargos u oficios públicos, a fin de poder considerarla al tomar razón de los decretos de nombramiento, para lo cual los jueces de letras le comunicarán toda sentencia condenatoria a firme que imponga tal pena. Igualmente, se llevará al día la nómina de todas las personas separadas o destituídas administrativamente de cualquier empleo o cargo público, y aquéllas no podrán ser reincorporadas sin que previamente se decrete su reabilitación expresa por el Presidente de la República.
Art. 31. Todo empleado cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia o custodia de fondos o bienes públicos, será responsable de éstos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.
Art. 32. Los empleados que tengan a su cargo fondos o bienes públicos, serán responsables de su abuso o empleo ilegal y de toda pérdida de los mismos que se produzca, imputable a su culpa o negligencia.
Art. 33. Ningún empleado será relevado de responsabilidad por haber procedido, en virtud de orden de un funcionario superior, al pago, uso o disposición de los fondos o propiedades de que sea responsable, salvo que compruebe haber representado por escrito la ilegalidad de la orden recibida. El funcionario que ordene tal pago o empleo de dichos bienes, será responsable, en primer término, de la pérdida que sufran los intereses a su cargo.
Art. 34. Ningún empleado quedará libre de cargo por la pérdida, merma, hurto o deterioro de los bienes que administre o custodie mientras el contralor no le haya exonerado expresamente de dicha responsabilidad.
Art. 35. Todo empleado que recaude fondos deberá expedir a la persona o personas, de quienes los recaudó un recibo oficial en que se indiquen la fecha, la cantidad pagada, el nombre y apellido del que paga y la cuenta a que debe aplicarse. Este recibo no será necesario cuando se trate de los dineros recaudados por venta de especies valoradas, pasajes de transporte y otros efectos análogos.
Art. 36. Se presume que son fondos fiscales, municipales o de Beneficencia Pública, en su caso, los que los empleados recauden oficialmente en el desempeño de sus obligaciones a cualquier título y por cualquier motivo.
Art. 37. El empleado que, sin expresa autorización de la Contraloría, abriere cuenta bancaria, a su nombre con fondos fiscales, municipales o de la Beneficencia, será destituído de su empleo, sin perjuicio de la sanción judicial correspondiente.
Art. 38. Los Ministros de Estado, jefes de servicios e intendentes de provincias podrán designar y nombrar, dentro de los empleados de su dependencia, uno o más contadores-pagadores, según sea necesario para hacer pago de los fondos consultados en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales, quienes serán responsables de su correcto desempeño. Las designaciones podrán hacerse sin perjuicio de los deberes y responsabilidades de los cargos que desempeñaren los funcionarios aludidos. Estos nombramientos deberán ser sometidos a la aprobación suprema.
Art. 39. Todo pago de fondos públicos que se efectúe con cargo a ítem variables del Presupuesto o a leyes especiales, se hará por medio de decreto supremo girado contra las respectivas Tesorerías y expedido, ya directamente a la orden del acreedor, ya a la orden de un empleado contador-pagador. Los decretos de pago deberán precisamente indicar el ítem del presupuesto o la ley especial a que deben imputarse.
Art. 40. Los pagos a los acreedores se harán únicamente mediante la aceptación de la cuenta o nómina respectiva por el Ministerio o jefe de la oficina correspondiente o por el funcionario que esté para ello debidamente autorizado.
Art. 41. Ningún decreto de pago de los a que se refiere el artículo 39, será tramitado por la Tesorería General ni cumplido por la respectiva tesorería, mientras no haya sido debidamente refrendado por la Contraloría, previa visación del Ministro de Hacienda. Los pagos que se efectúen en contravención a este artículo serán de la exclusiva responsabilidad del funcionario que los realice, quien, además, podrá ser destituído de su cargo con arreglo a las disposiciones respectivas.
Art. 42. La Contraloría no tomará razón de ningún decreto que apruebe contratos o que comprometa en cualquier forma la responsabilidad fiscal, si el gasto no está autorizado por la Ley de Presupuestos o por leyes especiales.
Art. 43. Ningún funcionario o empleado podrá contraer deudas o compromisos, de cualquier naturaleza, que puedan afectar la responsabilidad fiscal, sin que previamente haya sido autorizado por decreto supremo tramitado con las formalidades indicadas en el inciso primero del artículo 41.
Art. 44. Todo funcionario o empleado que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, de cualquier naturaleza, deberá rendir una caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes u obligaciones. El monto de la caución será el que las leyes o reglamentos determinen. La caución será calificada y aprobada por el contralor, y ningún funcionario o empleado podrá entrar al desempeño de su cargo sin dar previamente cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. El reglamento determinará las diversas clases de caución que podrán rendirse, las sanciones en que incurrirán los que no den cumplimiento a lo dispuesto en este artículo; los procedimientos y formas en que se hará efectiva la caución, y los trámites de su cancelación, como también todo otro asunto relacionado con las materias de este artículo.
Art. 45. La obligación de rendir caución se aplicará, asimismo, a toda persona que, aun sin ser empleado o funcionario fiscal, desempeñe un encargo o comisión en cuyo ejercicio tenga cualquiera de las funciones indicadas en el inciso primero del artículo anterior.
Art. 46. Todo empleado o funcionario, sea que esté en ejercicio de un cargo o fuera del servicio y que deba, de acuerdo con las disposiciones de leyes o reglamentos, rendir cuenta a la Contraloría, y no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al último día del período en que deba hacerlo, será castigado con una multa no mayor de cinco mil pesos, aplicable administrativamente por el contralor, o será arrestado por un término no mayor de un año. El arresto será decretado por los tribunales ordinarios a requerimiento del contralor.
Art. 47. Cuando un empleado, al ser requerido por la Contraloría, no presente debidamente documentado el estado de la cuenta de los valores que tenga a su cargo, se presumirá que ha cometido substracción de dichos valores.
Art. 48. En los casos de contravención al artículo 43, el funcionario infractor será exclusivamente responsable ante los acreedores, de la obligación civil proveniente del compromiso contraído ilegalmente, y será, además, castigado con multa de hasta cuatro veces el monto de tal obligación, que aplicará administrativamente y sin ulterior recurso el contralor. En caso de reincidencia y a petición del contralor, se destituirá al funcionario responsable, en conformidad a la ley.
Art. 49. El contralor presentará al Presidente de la República dentro de los quince días de cada mes, un informe sobre las operaciones fiscales del mes inmediatamente anterior, que contendrá los balances, estados y demás datos que exija el Reglamento. Copia de este informe se remitirá al Ministro de Hacienda.
Art. 50. El contralor elevará al Presidente de la República y al Congreso Nacional, a más tardar el 30 de Abril de cada año, un informe sobre el ejercicio financiero del año anterior y sobre las demás actividades desarrolladas por la Contraloría durante el mismo período. El Reglamento dispondrá sobre las materias que deba contener y sobre los detalles de la presentación de este informe.
Art. 51. Todas las deudas en favor del Fisco devengarán el interés de doce por ciento anual, a contar desde la fecha en que sean exigidas por el contralor, a menos que la ley haya fijado otro interés.
Art. 52. Continuarán rigiendo, en cuanto no sean incompatibles con la presente ley y su Reglamento, todas las leyes y reglamentos referentes al Tribunal de Cuentas y a la Dirección General de Contabilidad.
Art. 53. Para subvenir a los mayores gastos que Comanden el control y fiscalización del cobro de los impuestos fiscales y municipales, edición de recopilaciones, etc., el contralor podrá girar hasta el treinta por ciento de las cantidades que ingresen en cuenta especial por concepto del uno por ciento que se deducirá de tales impuestos.
Art. 54. Dentro del término de 60 días contado desde la vigencia de esta ley, se dictará, a propuesta del contralor y por intermedio del Ministro de Hacienda, el Reglamento Orgánico y de Servicios de la Contraloría, el cual dispondrá, especialmente, sobre las siguientes materias: a) Organización de la oficina y atribuciones y deberes de su personal; b) Condiciones de ingreso, permanencia, calificación, ascensos y eliminación forzosa del personal, que regirán con preferencia a las disposiciones generales; c) Examen y juzgamiento de las cuentas; d) Investigaciones administrativas; y e) Cauciones. Las disposiciones del Reglamento no podrán ser modificadas sino por ley.
Art. 55. El contralor, el subcontralor, los jefes de Departamento y los inspectores de la Contraloría tendrán pase libre permanente, y sin cargo fiscal, por los Ferrocarriles y por la Línea Aérea Nacional.
Art. 56. Deróganse el decreto con fuerza de ley dictado por el Ministerio de Hacienda con el número 2,960 bis, de 30 de Diciembre de 1927, y toda otra disposición contraria a esta ley y a su Reglamento.
Art. 57. El personal en actual servicio de la Contraloría mantendrá la propiedad de sus cargos sin necesidad de nuevo nombramiento.
Art. 58. Rija esta ley desde su publicación en el Diario Oficial.