Artículo 1°- En los servicios fiscales, semifiscales, autónomos, municipales y, en general, en las reparticiones, organismos, instituciones y empresas de la Administración del Estado, tanto central como funcional o territorialmente descentralizada no se efectuará el proceso calificatorio de sus servidores correspondiente al período 1973, ni se realizarán las elecciones de representantes del personal que habrían sido necesarias para integrar las respectivas juntas calificatorias.
Artículo 2°- A partir del 1° de Enero de 1974 y hasta la formación de nuevos escalafones de mérito, los ascensos y demás medidas que conforme a las normas ordinarias se basan en el escalafón de mérito, podrán disponerse, con sujeción a dichas normas, en cuyo caso se considerará el último escalafón de mérito aprobado, o bien, de acuerdo con el orden de antigüedad de los funcionarios, según lo determine la autoridad competente, en cada caso. En los casos en que las disposiciones vigentes establecen que la calificación debe servir de base para otorgar determinado beneficio, se considerará la última calificación afinada, asignada al funcionario.
Artículo 3°- Suspéndese, durante la vigencia del presente decreto ley, los efectos previstos en el artículo 47 del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 4°- Las disposiciones del presente decreto ley no se aplicarán al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas, a Carabineros de Chile y al Servicio de Investigaciones.