MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY 12.120, SOBRE IMPUESTO A LAS COMPRA-VENTAS Y OTRAS CONVENCIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS
Decreto Ley 292 · 31 artículos · Versión BCN: 1974-01-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° de la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Otras Convenciones sobre Bienes y Servicios: 1.- Agrégase en el inciso tercero, a continuación de las palabras "o actividades similares", sustituyendo el punto por una coma, la frase "a juicio exclusivo de la Dirección Nacional de Impuestos Internos". 2.- Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "Se considerarán también productores las personas naturales o jurídicas que reparen bienes corporales muebles, las que los importen con el objeto de revenderlos, como asimismo las que prestan servicios industriales que digan relación directa con el proceso de elaboración. Estas últimas continuarán, en todo caso, afectas al tributo establecido en el Título II de esta ley." 3.- Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente: "La tasa será del 8% en el caso que las convenciones a que se refiere el inciso primero se celebren entre productores, siempre que los bienes transferidos se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Estén destinados a ser sometidos por el adquirente a alguno de los procesos señalados en el inciso tercero; b) Los adquiera el productor para ser utilizados, incorporados o consumidos en dichos procesos; c) Se trate de bienes muebles que se destinen a envasar o embalar el producto o dejarlo en condiciones de ser comercializado, o d) Se trate de maquinarias y otros equipos industriales, y sus accesorios y repuestos." 4.- Sustitúyese en el inciso sexto la expresión "sin someterlos a los procesos que en él se mencionan" por la frase: "Sin someterlos a los procesos o utilizarlos para los fines que en él se mencionan". 5.- Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente: "Se exceptúan de la tasa de 8% las transferencias que recaigan sobre las especies a que se refiere el artículo 10°." 6.- Agrégase el siguiente inciso final: "Pagarán también el impuesto de este artículo con la tasa indicada en el inciso primero, los bienes muebles que se vendan o transfieran instalados en un bien raíz, tales como calefactores, persianas, muebles empotrados y otros que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En ningún caso este impuesto afectará a los contratos generales de construcción o edificación ni a los de instalación o confección de especialidades. Para gozar de la exención anterior, los instaladores de especialidades deberán inscribirse en un registro especial que llevará el Servicio de Impuestos Internos, el que calificará, a su juicio exclusivo, la procedencia de la referida inscripción".
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Artículo 2
Artículo 2°.- Derógase el artículo 1° bis de la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Otras Convenciones sobre Bienes y Servicios.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley N° 12.120, por el siguiente: "Artículo 2°.- Las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, pagarán una tasa de 8%, cualquiera que sea la calidad del tradente y del adquirente, en los casos que versen sobre establecimientos de comercio o cualquier otro tipo de universalidad de hecho. En este caso el impuesto se aplicará sobre el valor de los bienes muebles afectos a los impuestos de esta ley, que estén comprendidos en la universalidad."
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Artículo 4
Artículo 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° bis de la ley N° 12.120, por el siguiente: "Artículo 2° bis- Las convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, efectuadas por productores, que recaigan sobre las especies que a continuación se indican, estarán afectas a la tasa del 50%: a) Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil; b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas; c) Máquinas fotográficas, filmadoras y proyectoras cinematográficas y de diapositivas; d) Motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4° del DFL. N° 208, de 13 de Agosto de 1953; e) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el extranjero; f) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no; g) Yates, y h) Implementos para esquiar. La tasa mencionada en el inciso anterior gravará las especies señaladas en reemplazo de la tasa establecida en el inciso primero del artículo 1°.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley N° 12.120, por el siguiente: "Artículo 4°.- Las ventas u otras convenciones gravadas que recaigan sobre camionetas, camiones o tractores nuevos, estarán afectas a impuesto con la tasa de 8%. Este tributo, de exclusivo beneficio fiscal, tendrá el carácter de impuesto único de esta ley mientras dichos vehículos motorizados conserven su condición de especies nuevas y sin uso. Igual carácter tendrá el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° que afecta las ventas u otras convenciones gravadas que recaigan sobre cualquier otro tipo de vehículo motorizado. Las ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1° que recaigan sobre cualquier tipo de vehículos motorizados usados, estarán afectas a un impuesto de 8%."
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Artículo 6
Artículo 6°.- Suprímese el artículo 4° bis de la ley N° 12.120.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Reemplázase el texto del artículo 6° de la ley N° 12.120, por el siguiente: "La reparación de bienes corporales muebles estará afecta al impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1°, tributo que se aplicará sobre el valor total de la reparación, incluidos el de los repuestos o accesorios."
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Artículo 8
Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley número 12.120, por el siguiente: "Artículo 8°.- No estarán afectos al impuesto establecido en este Título las ventas de gas licuado de petróleo cuando ellas sean hechas a empresas de servicio público con el fin de mezclarlo, en todo o en parte, con otros tipos de gas para ser distribuidos por cañerías que formen parte de una red de servicio público. Sin embargo, cuando las empresas de servicio público vendan gas licuado de petróleo utilizando otros medios de distribución, pagarán el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° respecto de la parte de gas licuado vendido a través de estos otros medios. Cuando las necesidades del país lo requieran, el Presidente de la República podrá rebajar en todo el territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa del impuesto que afecta al gas licuado de petróleo."
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Artículo 9
Artículo 9°.- Reemplázase, en el encabezamiento del artículo 10° de la ley número 12.120, la frase "y aceites lubricantes para vehículos y motores" por la siguiente: "y aceites y grasas minerales, naturales o sintéticos".
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Artículo 10
Artículo 10°.- Reemplázase el texto de la letra e) del artículo 10° de la ley número 12.120, por el siguiente: "e) 22% sobre el valor de transferencia de todo tipo de aceites y grasas minerales, sean ellos naturales o sintéticos, que se calculará sobre el precio de venta de las empresas distribuidoras."
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Artículo 11
Artículo 11°.- Deróganse los artículos 12° y 14° de la ley N° 12.120.
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Artículo 12
Artículo 12°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 16° de la ley N° 12.120: 1°.- Dése a la letra e) del inciso segundo la siguiente redacción: "e) Sobre los ingresos percibidos por las empresas radioemisoras, periodísticas, concesionarios de canales de televisión y empresas exhibidoras cinematográficas, por concepto de avisos y propaganda de cualquier especie;" 2.- El inciso tercero de dicho artículo pasará a ser letra f) del inciso segundo, comenzando con las palabras "f) respecto de los ingresos obtenidos...". 3.- Derógase el inciso cuarto.
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Artículo 13
Artículo 13°.- Derógase el artículo 16 bis de la ley N° 12.120.
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Artículo 14
Artículo 14°.- Sustitúyese el número 1° del artículo 18° de la ley N° 12.120, por el siguiente: "1.- Las compraventas, permutas u otras convenciones que recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies: a) Pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo, queso de cabra, agua potable, aguas termales, sus productos y subproductos, frutas y verduras frescas, frutas deshidratadas, papas, cebollas, ajos, porotos, lentejas, garbanzos, huevos, ganado, aves, trigo, arroz, sal, harinas de cereales o de legumbres, carne fresca, congelada o deshidratada, y el azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes para el consumo de dichas zonas; b) Carbón mineral, carbón vegetal, salitre, yodo, leña, sorgo-grano y alimentos para aves y animales; c) Pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos y congelados destinados al consumo humano, excepto erizos, ostras, langostas y centollas; d) Libros, textos y cuadernos escolares, diarios y revistas destinados a la lectura; e) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado, los que pagarán sólo el impuesto especial sobre el precio de venta al público; f) Productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, que se elaboren en el país; g) Los combustibles líquidos a que se refiere el artículo 20° de la ley número 12.954; h) Maquinarias agrícolas destinadas a ser usadas exclusivamente en la agricultura, fertilizantes, abonos de producción nacional, semillas certificadas, maíz y pesticidas, siempre que se efectúen por o a instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma, institutos que estén financiados con recursos del Estado, cooperativas agrícolas, cooperativas vitivinícolas, cooperativas campesinas, cooperativas de la Reforma Agraria o por intermedio de uniones o federaciones de esas mismas cooperativas; i) Vinos, champañas, cervezas, licores, piscos, sidras de manzana y otras frutas, los que estarán afectos únicamente a los impuestos establecidos en la ley número 17.105; j) Alimentos para lactantes, medicamentos incluidos en el Formulario Nacional y medicamentos similares a los incluidos en dicho formulario; k) Las exportadas en su compraventa al exterior; l) Aparatos ortopédicos y de rehabilitación de lisiados, tales como piernas, brazos y manos artificiales, aparatos de rehabilitación de poliomielíticos, sillas de ruedas, bastones, muletas y calzado ortopédico."
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Artículo 15
Artículo 15°.- Agrégase a continuación del número 1° del artículo 18° de la ley N° 12.120, el siguiente número nuevo: "1° bis- Los bienes comprados por una persona no comerciante para sí, por un comerciante para sí o para un cliente nominativamente individualizado, con el fin de ser importados al país, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compra los bienes se encuentren en territorio terrestre del país de procedencia."
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Artículo 16
Artículo 16°.- Derógase el inciso tercero del N° 9 del artículo 18° de la ley N° 12.120.
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Artículo 17
Artículo 17°.- Agrégase al N° 15 del artículo 19° de la ley N° 12.120, la siguiente letra: "f) Las primas de contratos de reseguros.".
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Artículo 18
Artículo 18°.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 20° de la ley número 12.120, por el siguiente: "Respecto del autoconsumo previsto en los incisos sexto y penúltimo del artículo 1°, el impuesto afectará al productor que destine a su propio uso o consumo, ya sea materias primas adquiridas con la tasa indicada en el inciso quinto de ese artículo o bienes producidos o importados con el objeto de revenderlos, y se devengará en el momento mismo de efectuarse la referida destinación.".
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Artículo 19
Artículo 19°.- Agrégase, a continuación del artículo 20° de la ley N° 12.120, el siguiente artículo nuevo: "Artículo 20° bis.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en el Título I, las partes que intervengan en contratos o convenciones gravadas, incluida la reparación de bienes corporales muebles, cuando los compradores o adquirentes invoquen exención total o parcial del tributo, sin tener derecho a ella, o cuando soliciten indebidamente el recargo o la inclusión en el precio o valor de la mercadería de la tasa establecida en el inciso quinto del artículo 1°.".
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Artículo 20
Artículo 20°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23° de la ley N° 12.120: 1.- Agrégase a continuación del N° 2 el siguiente número 3°: "3.- Si se permutaren especies exentas por especies afectas, el impuesto se aplicará sobre el valor de éstas últimas con la tasa que les corresponda.". 2.- Dése el número 4° al actual número 3°.
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Artículo 21
Artículo 21°.- Suprímese en el artículo 24° de la ley N° 12.120, la frase inicial: "Salvo en los casos en que la base imponible sea el precio de venta al público,...".- En consecuencia, el artículo se inicia con la palabra "Para"
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Artículo 22
Artículo 22°.- Reemplázase el artículo 33° de la ley N° 12.120, por el siguiente: "Artículo 33.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los Títulos I y II de la presente ley, deberán trasladar a los adquirentes o beneficiarios de los Servicios una suma igual al monto del respectivo impuesto. En los casos en que el vendedor o tradente deba otorgar factura por la respectiva operación deberá mostrar separadamente en ella, una suma igual al monto del impuesto del Título I y de la base imponible sobre la cual se ha calculado. En los casos que deba otorgarse boleta, dicha suma deberá incluirse en el precio o valor de la especie respectiva. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a petición fundada de los contribuyentes, podrá autorizar otra forma de efectuar el recargo de la suma igual al monto del impuesto correspondiente. Tratándose del impuesto establecido en el Título II, deberá recargarse en todo caso separadamente una suma igual al monto del tributo. La inclusión o recargo de la referida suma se hará efectiva aun cuando los precios o remuneraciones estén fijados por disposiciones legales. Con todo, dicha suma no será considerada para los efectos de calcular otros recargos que puedan afectar al precio o valor de las especies o de los servicios. En las operaciones que se efectúen a crédito, la suma incluida o recargada a que se refiere este artículo deberá ser pagada por el que adquiera la especie respectiva al momento de celebrarse el contrato".
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Artículo 23
Artículo 23°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 34° de la ley N° 12.120: 1.- Reemplázase, en el inciso primero, la frase que precede al primer punto seguido, por las siguientes: "Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos I o II de esta ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, siempre que no sean inferiores al uno por ciento de un sueldo vital mensual, pudiendo redondearse al décimo superior. Esta obligación regirá aun cuando en la respectiva etapa de comercialización de los productos o de prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, y aun cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos." 2.- Sustitúyese el inciso cuarto, por los siguientes: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá, a su juicio exclusivo, eximir de la obligación establecida en este artículo: 1°- A determinados grupos o gremios de contribuyentes; 2°- A contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos; 3°- A contribuyentes que presten servicios exentos, y 4°- A contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos o de prestación de algunos servicios, la emisión de boleta o factura por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades de los referidos contribuyentes. En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de las operaciones efectuadas por los contribuyentes, que se estimen suficientes para resguardar el interés fiscal."
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Artículo 24
Artículo 24°.- Reemplázase el texto del inciso primero del artículo 36°, por el siguiente: "En los casos en que una convención quede sin efecto por rescilación u otra causa, no se aplicará el tributo o se abonará a futuros pagos si éste hubiera ingresado en arcas fiscales, en la forma que determine el Reglamento".
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Artículo 25
Artículo 25°.- Sustitúyese el artículo 37° de la ley N° 12.120, por el siguiente: "Artículo 37.- El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar, en la forma que establezca el Reglamento, un registro de los contribuyentes afectos a los impuestos de la presente ley. Este registro estará constituido por cinco categorías, a saber: Categoría A: Registro general de comerciantes. Deben inscribirse en esta categoría los comerciantes, cooperativas y, en general, todas las personas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que habitualmente adquieran bienes corporales muebles con el ánimo de revenderlos, aun cuando en la etapa de comercialización en que ellos intervengan no se aplique el impuesto establecido en el Título I de la presente ley. Los contribuyentes que deban tributar en conformidad al artículo 5° de la presente ley, deberán inscribirse, en todo caso, en esta categoría. Categoría B: Registro de pequeños comerciantes. Deben inscribirse en esta categoría aquellos comerciantes minoristas cuyo monto anual de ventas no exceda de tres sueldos vitales anuales, como asimismo, aquellos que inicien sus actividades con un capital efectivo inferior a un sueldo vital anual. Los comerciantes inscritos en la categoría A, cuyo monto anual de ventas en un año calendario no haya excedido el límite señalado en el inciso precedente, pasarán a ser registrados en la categoría B. Igualmente, los comerciantes registrados en categoría B, podrán, transcurrido un año desde la iniciación de sus actividades o desde la fecha en que se les inscribió en esa categoría, solicitar el cambio a la categoría A, siempre que acrediten que durante dicho período han tenido ventas superiores a tres sueldos vitales anuales. Categoría C: Registro de productores. Deben inscribirse en esta categoría las personas naturales o jurídicas que habitualmente desarrollen algunas de las actividades mencionadas en los incisos tercero y cuarto del artículo 1° y, en general, aquellos a quienes la presente ley asimila al tratamiento tributario dado a los productores, incluso los que se encuentran sometidos a las disposiciones del decreto ley N° 164, publicado el 6 de Diciembre de 1973. Categoría D: Registro de prestación de servicios. Deben inscribirse en esta categoría los contribuyentes a que se refiere la letra b) del artículo 15° y demás personas naturales o jurídicas que habitualmente estén afectos al impuesto establecido en el Título II de esta ley. Categoría E: Registro de prestación de servicios industriales. Deben inscribirse en esta categoría los contribuyentes que presten servicios industriales, a que se refiere el inciso 4° del artículo 1° de la presente ley. Para los efectos señalados en los incisos anteriores, los referidos contribuyentes estarán obligados a inscribirse en el registro, en la categoría que corresponda, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que inicien sus operaciones o actividades gravadas, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos. Las municipalidades respectivas no podrán otorgar patentes o permisos a los contribuyentes a que se refiere este artículo, sin que previamente exhiban el certificado de inscripción en el registro que establece este artículo, debiendo dejar constancia en la patente o permiso del número y fecha de dicho certificado. Las municipalidades sustituirán esta obligación por la de exhibir la cédula del Rol Unico Tributario desde la fecha en que el Director Nacional de Impuestos Internos disponga la eliminación de la obligación de inscribirse en el registro que establece este artículo. Facúltase al Director Nacional de Impuestos Internos para disponer la modificación o eliminación del registro establecido en el presente artículo cuando, a su juicio exclusivo, estime que tal registro sea innecesario en razón del sistema del Rol Unico Tributario."
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Artículo 26
Artículo 26°.- Derógase el artículo sin número, ubicado a continuación del artículo 37° de la ley número 12.120.
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Artículo 27
Artículo 27°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 37° bis de la ley N° 12.120: 1.- Suprímese en el inciso primero la frase "numerados, proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos", reemplazando la coma que sigue a la palabra "especiales" por un punto. 2.- Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente: "Dicho mandato deberá ser autorizado por funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, en la forma que indique el Reglamento, y su vigencia será de 90 días".
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Artículo 28
Artículo 28°.- Deróganse los artículos 40°, 41° y 42° de la ley N° 12.120.
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Artículo 29
Artículo 29°.- Deróganse a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley las siguientes disposiciones: 1.- El artículo 7° de la ley N° 17.373. 2.- El artículo único de la ley N° 17.647. 3.- Los incisos sexto y séptimo del artículo 86° de la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, incorporados por el artículo 3°, N° 2 de la ley N° 17.920, según aclaración hecha por el decreto ley N° 54, de 13 de Octubre de 1973, y el artículo 2° de la ley N° 17.920. No obstante lo dispuesto en la primera parte de este artículo, la derogación que se hace del inciso séptimo del artículo 86° de la ley N° 17.105, se entenderá efectuada a contar del 1° de Enero de 1974. 4.- El inciso tercero del artículo 42° de la ley N° 17.940. 5.- El DFL. N° 9, publicado el 7 de Noviembre de 1972. 6.- El artículo 56 transitorio de la ley N° 12.084, prorrogado por el artículo 6° de la ley N° 14.887 y por el artículo 1° de la ley N° 17.956. 7.- El artículo 19° de la ley N° 17.564, cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 3° del decreto ley N° 154, publicado el 28 de Noviembre de 1973, y por el artículo 1° del decreto ley N° 218, publicado el 31 de Diciembre de 1973.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1° transitorio.- Las compraventas u otras convenciones señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 12.120, efectuadas por productores, que recaigan sobre los productos que se indican a continuación, estarán afectas a las siguientes tasas: 1.- Azúcar, 15%, con excepción de la que se importe por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes para el consumo de dichas zonas, que estará totalmente exenta de tributo. 2.- Cemento, 11%. 3.- Aguas minerales o mineralizadas y bebidas analcohólicas en general, 70%. Se exceptúan de este impuesto las aguas minerales naturales que se embotellen en sus propias fuentes de producción y cumplan con las exigencias del Servicio Nacional de Salud, las que deberán pagar el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 12.120. 4.- Radioelectrolas y otros aparatos o equipos electrónicos que combinen en una sola unidad elementos de radiorrecepción y de reproducción o grabación de sonidos, 50%. Las ventas u otras convenciones gravadas que recaigan sobre estas especies estarán sujetas en todo a las normas contenidas en la ley N° 12.120, con exepción de las transferencias celebradas entre productores las que tributarán con las tasas especiales indicadas en este artículo.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° transitorio.- Para los efectos de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 12.120, se declara que las compras de materias primas y otros insumos efectuadas antes de la publicación del presente decreto ley por las personas que presten servicios industriales que digan relación directa con el proceso de elaboración, han estado afectas a la tasa de 8% que establece el inciso quinto del artículo 1° de dicha ley. Lo dispuesto en el inciso anterior no da derecho, en caso alguno, para que los contribuyentes puedan pedir devoluciones de impuestos, abonos o imputaciones a futuros pagos de los mismos.