MODIFICA LA LEY Nº 11.704, SOBRE RENTAS MUNICIPALES
Decreto Ley 293 · 18 artículos · Versión BCN: 1974-01-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º.- Sustitúyese en la ley Nº 11.704, de 18 de Noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales, el Grupo Nº 1 de la Sección A del Cuadro Anexo Nº 1, relativo a patentes de vehículos, modificado en la forma establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16.426, de 4 de Febrero de 1966, por el siguiente: GRUPO Nº 1 AUTOMOVILES PARTICULARES Y STATION WAGONS 1.- Los automóviles particulares y station wagons pagarán impuesto sobre su precio corriente en plaza conforme a la siguiente escala progresiva y acumulativa: Sobre la parte del precio que no exceda de Eº 500.000, 0,6%; Sobre la parte del precio que exceda a la cantidad anterior y no sobrepase de Eº 1.000.000, 1,2%; Sobre la parte del precio que exceda a la cantidad anterior y no sobrepase los Eº 3.000.000, 2,4%; Sobre la parte del precio que exceda a la cantidad anterior y no sobrepase los Eº 5.000.000, 3,6%; Sobre la parte del precio que exceda a la cantidad anterior, 4,8%. Este impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferior a Eº 5.085. Del gravamen establecido en las disposiciones anteriores, corresponderán los dos tercios de él a un impuesto a beneficio fiscal y el tercio restante a la patente municipal.
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Artículo 2
Artículo 2º.- Las camionetas y furgones deberán pagar un impuesto fiscal equivalente al treinta por ciento del tributo que con igual destino corresponda a un automóvil particular o station wagons del mismo precio corriente en plaza, según las disposiciones del artículo 1º, y un impuesto de veinte por ciento, calculado en idéntica forma, a beneficio de la municipalidad en que obtengan su patente. La clasificación de un vehículo en cada uno de estos tipos, o en los que menciona el artículo 1º, según su naturaleza y características, será de competencia del Servicio de Impuestos Internos.
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Artículo 3
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, la primera patente municipal que se otorgue a los automóviles particulares, station wagons, camionetas y furgones estará gravada con un impuesto extraordinario, a beneficio fiscal, de igual monto que el tributo ordinario que los respectivos vehículos deban pagar, también a beneficio fiscal, de acuerdo a dichos artículos. El impuesto extraordinario establecido en el inciso anterior no será afectado por las rebajas que pudiere experimentar la patente municipal en razón de la fecha en que el vehículo salga al tránsito público. Deberá entenderse por primera patente aquella que se obtenga para vehículos que por primera vez salen al tránsito público y, además, para aquellos que antes gozaban de patente de gracia.
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Artículo 4
Artículo 4º.- Para los fines del presente decreto ley se considerará como "precio corriente en plaza" de los respectivos vehículos, el determinado por la Dirección de Impuestos Internos de conformidad al inciso primero del artículo 51º, del decreto reglamentario Nº 1.669, de 30 de Noviembre de 1967, para los efectos del impuesto de compraventa. Dicha determinación de precios corrientes en plaza regirá, para la aplicación de los gravámenes dispuestos en este decreto ley, sin alteraciones durante todo el año calendario para el cual se hubiere hecho, debiendo publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
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Artículo 5
Artículo 5º.- Los tramos de la escala y el monto del impuesto mínimo establecido en el artículo 1º se reajustarán acumulativamente cada año en el índice promedio de variación que experimenten los precios corrientes en plaza de los automóviles y station wagons armados o fabricados en el país, según las dos últimas listas anuales de precios que se confeccionen de acuerdo al artículo 4º. El promedio antes mencionado se determinará comparando los valores asignados a los modelos de automóviles y station wagons de cada marca, correspondientes a la producción de los tres últimos años, que se incluyan en ambas listas de precios.
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Artículo 6
Artículo 6º.- Los vehículos a que se refiere este decreto ley que ingresen al país con liberación aduanera total o parcial y que están sujetos a una prohibición de enajenar o ceder su uso o goce a cualquier título pagarán, mientras dure dicha prohibición, la patente municipal e impuestos fiscales anexos sobre el cincuenta por ciento del precio corriente en plaza que se fije para los vehículos de la misma marca, tipo, modelo, año y origen en la lista de precios que señala el artículo 4º. La franquicia anterior se aplicará también a los automóviles particulares, station wagons, camionetas y furgones que pertenezcan a personas domiciliadas en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes y que estén destinados a su uso en aquellas zonas. En el caso de las personas que importen vehículos en virtud del artículo 6º de la ley Nº 17.238, de 22 de Noviembre de 1969, y su Reglamento contenido en el decreto de Hacienda Nº 1.950, de 11 de Septiembre de 1970, la patente e impuestos fiscales anexos se determinarán sobre el veinticinco por ciento del precio corriente en plaza del vehículo.
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Artículo 7
Artículo 7º.- Los automóviles particulares, station wagons, camionetas y furgones que fueren omitidos en la lista de precios a que se refiere el artículo 4º, deberán asimilarse para los fines de determinar su valor a aquellos vehículos que lo tengan fijado en la mencionada lista y que reúnan similares características en cuanto a su origen, tipo, años de antigüedad, capacidad y especificaciones técnicas. Corresponderá efectuar esta asimilación a la Dirección del Tránsito de la Municipalidad que intervenga en la concesión de la patente. En el caso que el vehículo omitido fuere nuevo y tuviere un precio oficial máximo de venta al público fijado por la autoridad que controla su comercialización, deberá estarse a dicho valor para determinar la suma que deba pagarse por concepto de patente municipal e impuestos fiscales a que se refiere el presente decreto ley. En el caso de que no pudieren aplicarse las normas de los incisos precedentes, la Dirección del Tránsito de la Municipalidad correspondiente deberá solicitar a la Inspección de Impuestos Internos de su comuna que tase el precio corriente en plaza del respectivo vehículo para los efectos de la patente y tributos anexos a ella que proceda solucionar.
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Artículo 8
Artículo 8º.- Los gravámenes a beneficio fiscal o municipal que se hubieren determinado al concederse patente a un vehículo, no experimentarán variación alguna por causas sobrevinientes que afecten a éste.
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Artículo 9
Artículo 9º.- Estarán exentos del impuesto a beneficio fiscal que establece este decreto ley, los vehículos que gocen de patente de gracia o liberada de acuerdo al artículo 39º de la ley Nº 11.704, de 18 de Noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales.
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Artículo 10
Artículo 10º.- El impuesto fiscal a que se refiere el presente decreto ley deberá pagarse en la misma oportunidad que rija para la obtención o renovación de la patente municipal del vehículo, siendo indispensable el pago total del impuesto fiscal para el otorgamiento de dicha patente.
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Artículo 11
Artículo 11º.- Será responsabilidad de los Directores del Tránsito de las respectivas municipalidades exigir el pago del impuesto fiscal que dispone este decreto-ley al solicitarse la obtención o renovación de la patente municipal de un vehículo, sin que ello importe limitación de las atribuciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Los funcionarios mencionados en el inciso precedente deberán hacer constar en el padrón del vehículo el monto total pagado por concepto de patente e impuesto fiscal.
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Artículo 12
Artículo 12º.- La persona que al solicitar o renovar la patente municipal de un vehículo motorizado, falseare los datos relativos a la identidad del dueño o las características, especificaciones y, en general, cualquier otro antecedente del vehículo que corresponda considerar para tales efectos de aplicar los impuestos a que se refiere este decreto-ley, será sancionada, sin perjuicio de las penas que procedan conforme a otras disposiciones legales, con una multa equivalente al triple del valor de la patente municipal e impuesto fiscal que deba pagar el vehículo. Dicha multa ingresará a beneficio municipal y fiscal, en las proporciones que, de acuerdo con las disposiciones de este decreto ley, correspondan al valor de la patente municipal e impuesto fiscal, respectivamente, del vehículo de que se trate.
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Artículo 13
Artículo 13º.- Corresponderá exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos impartir normas e instrucciones para la aplicación del presente decreto ley. Asimismo, será atribución exclusiva de dicho Servicio, a través de sus Directores Regionales, aplicar la sanción establecida en el artículo 12º y resolver en única instancia los reclamos que presenten los contribuyentes contra las determinaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º incisos 1º y 3º. Para estos efectos, serán aplicables a dichos casos, los procedimientos contemplados en el párrafo 1º del Título IV, y en el Título II, ambos del Libro III del Código Tributario, respectivamente. En ningún caso serán impugnables por la vía del reclamo los precios determinados de conformidad al artículo 4º o las clasificaciones que el Servicio de Impuestos Internos realice de los distintos vehículos como automóviles, station wagons, camionetas o furgones, en resoluciones o instrucciones de carácter general, con la sola limitación de que éstas no podrán afectar a patentes e impuestos ya pagados.
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Artículo 14
Artículo 14º.- Los Directores del Tránsito de las Municipalidades del país deberán remitir semestralmente al Servicio de Impuestos Internos una nómina de las patentes que hubieren otorgado en el respectivo semestre a los vehículos motorizados comprendidos en este decreto ley, en la que se indicará el nombre del propietario del vehículo y su domicilio; la marca, modelo, tipo, número de motor y de chassis del vehículo; monto pagado por la patente e identificación de ésta; monto del impuesto fiscal pagado, y mención de la franquicia que pudiere beneficiar al vehículo en lo que respecta al pago de los gravámenes establecidos en este decreto ley.
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Artículo 15
Artículo 15º.- El presente decreto ley comenzará a regir el 1º de Enero de 1974, quedando derogadas a contar desde esa fecha todas las disposiciones legales preexistentes sobre las materias comprendidas en ella, a excepción del artículo 18º de la ley Nº 17.301, de 22 de Abril de 1970, que establece un recargo de 2% sobre el valor total de las patentes de vehículos motorizados, en favor de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
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Artículo 16
Artículo 16º.- Modifícase el artículo 39º de la ley Nº 11.704, de 18 de Noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales, en la siguiente forma: a) Reemplázase el inciso primero por el que a continuación se indica: "Artículo 39º.- Tendrán derecho a patente de gracia los vehículos motorizados y carruajes de la Presidencia de la República, del Congreso Nacional y del Poder Judicial". b) Sustitúyese en el inciso tercero la denominación "de la Beneficencia", por "del Servicio Nacional de Salud," y suprímese la expresión "siempre que no se trate de vehículos de pasajeros", reemplazando la coma (,) después de "patente de gracia" por un punto (.).
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Artículo 17
Artículo 17º.- Los vehículos nuevos de fabricación nacional que se facturen a partir del 1º de Enero, pero que figuren en la lista de precios a que se refiere el artículo 4º por corresponder a la producción del año anterior, deberán pagar patente e impuesto fiscal calculados no sobre el valor que figure en dicha lista, sino que sobre el que indique la respectiva factura, salvo el caso de aquellos vehículos adquiridos por personas favorecidas por las disposiciones de la ley Nº 17.899, de 6 de Febrero de 1973, los cuales pagarán estos gravámenes calculados sobre el valor asignado en la lista antes referida.
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Artículo 1TRANSITORIOtransitorio
Artículo 1º transitorio.- Las personas cuya renta bruta provenga en más de un 50% de aquellos ingresos mencionados en el Nº 1 del artículo 36º de la Ley de la Renta, podrán optar, en el año 1974, por pagar el impuesto fiscal y patente municipal de vehículos motorizados en 4 cuotas iguales en los meses de Marzo, Julio, Septiembre y Noviembre, en la forma y condiciones que determine un Reglamento que se dicte al efecto, y previa declaración jurada de encontrarse el dueño del vehículo en la situación que da derecho al goce de este beneficio.