REAJUSTA LOS AVALUOS DE LOS BIENES RAICES QUE SEÑALA
Decreto Ley 296 · 20 artículos · Versión BCN: 1974-01-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Reajústanse, a contar del 1° de Enero de 1974, los avalúos vigentes al 31 de Diciembre de 1973 de los bienes raíces no agrícolas y los de las líneas, postaciones y cañerías, en un 900 por ciento. Sin embargo, en el caso de inmuebles cuyos avalúos fueron o sean modificados con vigencia a contar de los años 1972, 1973 ó 1974 por las causales indicadas en las letras a) o b) del artículo 30° de la ley N° 17.235, este reajuste será de un 400 por ciento para la parte del avalúo que corresponda a las nuevas construcciones o ampliaciones.
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Artículo 2
Artículo 2°- Los predios no agrícolas, destinados a la habitación, estarán exentos del impuesto de la ley N° 17.235, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo: 100% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de hasta E° 20.000; 75% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 20.001 hasta E° 70.000; 60% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 70.001 hasta E 250.000; 25% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 superior a E° 250.000. No obstante lo anterior, los predios destinados a la habitación, cuyos avalúos hayan sido o sean modificados con vigencia a contar de los años 1972, 1973 ó 1974, por las causales indicadas en las letras a) o b) del artículo 30° de la ley número 17.235, tendrán derecho a exención del impuesto de esa ley, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo: 100% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de hasta E° 20.000: 75% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 20.001 hasta E° 100.000: 50% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 100.001 hasta E° 400.000: 25% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 superior a E° 400.000. Los montos de avalúo indicados en los incisos anteriores se reajustarán, a contar del 1° de Enero de 1974, en los mismos porcentajes señalados en el artículo 1° del presente decreto ley, según corresponda, y, a contar del 1° de Enero de 1975, en el porcentaje que resulte por aplicación del reajuste establecido en el artículo 26° de la ley número 17.235, con el objeto de mantener la continuidad en el goce de la exención.
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Artículo 3
Artículo 3°- Las "viviendas económicas" que estén acogidas o que se acojan a las disposiciones del DFL. N° 2, de 1959, o a la ley N° 9.135, gozarán, a contar del 1° de Enero de 1974, como único beneficio con respecto al impuesto de la ley N° 17.235, de un 50% de exención de las contribuciones, hasta enterar los plazos que establece el mencionado DFL. N° 2, o la ley N° 9.135, según sea el caso.
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Artículo 4
Artículo 4°- No tendrán derecho al beneficio que se establece en el artículo 2° del presente decreto ley, los predios no agrícolas destinados al comercio, industria, minería u otro destino no habitacional.
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Artículo 5
Artículo 5°- Los inmuebles de las sociedades, fundaciones, asociaciones, instituciones, comunidades y demás personas juridicas mencionadas en el cuadro anexo N° 1 de la ley número 17.235, que gozan de exención parcial del impuesto territorial o leyes similares posteriores, tendrán derecho, a contar del 1° de Enero de 1974, de una exención del 75% de la contribución. En consecuencia, a contar de esa fecha se entienden derogadas todas las disposiciones legales que hayan otorgado exenciones parciales del impuesto territorial, con excepción de las que se indican en los N° 1, 2, 3 y 4 letra A y N° 2 letra B de la Sección XII y de la Sección XIV del cuadro anexo N° 1, las que se ajustarán a los porcentajes en él indicados. Sin embargo, los inmuebles que se señalan en los N°s 1 y 2 de la Sección VIII y 1 y 2 de la Sección XI del cuadro anexo N° 1 de la ley N° 17.235, gozarán de una exención del 50% de la contribución territorial, según los plazos que correspondan. Tratándose de exenciones parciales temporales, el plazo de exención se ajustará a los señalados en cada caso, en el referido cuadro anexo N° 1 o en las leyes especiales.
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Artículo 6
Artículo 6°- Reajústanse, a contar del 1° de Enero de 1974, los avalúos vigentes al 31 de Diciembre de 1973, de los bienes raíces agrícolas, en un 2.900 por ciento.
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Artículo 7
Artículo 7°- Los predios agrícolas estarán exentos del impuesto de la ley número 17.235, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo: 75% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de hasta E° 100.000; 50% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 100.001 hasta E° 280.000; 25% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 280.001 hasta E° 560.000. Los montos de avalúo indicados en el inciso anterior se reajustarán, a contar del 1° de Enero de 1974, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 6° del presente decreto ley y, a contar del 1° de Enero de 1975, en el porcentaje que resulte por aplicación del reajuste establecido en el artículo 25° de la ley número 17.235, con el objeto de mantener la continuidad en el goce de la exención. No obstante lo anterior, los predios agrícolas expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria, mientras permanezcan en poder de esa Institución, gozarán de una exención del 75% del impuesto de la ley N° 17.235, cualquiera que sea el monto del avalúo de dichos predios. El impuesto resultante será de exclusivo beneficio municipal. Los predios agrícolas de propiedad de cooperativas agrícolas gozarán, como único beneficio relativo al impuesto territorial, de la exención de un 50% de las contribuciones, conforme lo establece el artículo 55° del DFL. RRA. 20, de 5 de Abril de 1963.
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Artículo 8
Artículo 8°- Si por cualquiera circunstancia un determinado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse plazos de exención.
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Artículo 9
Artículo 9°- Deróganse, a partir del 1° de Enero de 1974, las siguientes disposiciones legales: a) Los artículos 58°, 59° y 60° de la ley N° 17.416, de 9 de Marzo de 1971. b) El artículo 93° de la ley N° 17.654, de 12 de Mayo de 1972, que ordenó un recargo del 10% de las contribuciones de bienes raíces. c) El artículo 5° de la ley N° 17.417, de 23 de Marzo de 1971, que dispuso un recargo del 25% de las contribuciones para los predios de avalúo superior a 1.000 sueldos vitales mensuales. d) El artículo 11°, letra c), de la ley N° 17.564, de 22 de Noviembre de 1971, que gravó con una tasa adicional de 10 por mil a determinados predios de la provincia de Valparaíso. e) El decreto supremo número 165, de 25 de Enero de 1972, sobre recargo del 10% de las contribuciones de bienes raíces de la comuna de Palena. f) La ley N° 17.956, de 2 de Marzo de 1973, sobre el recargo de 5% de las contribuciones de bienes raíces en la provincia de Osorno.
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Artículo 10
Artículo 10°- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para que pueda revisar los avalúos que resulten de la aplicación del artículo 34° de la ley número 17.235, en aquellos casos en que los avalúos determinados no guarden relación con los niveles normales de valores de mercado de las propiedades. Las rebajas de avalúos resultantes de esta revisión serán ordenadas por resoluciones fundadas autorizadas por el Director Regional. En la misma forma, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar de oficio, o a petición de parte, los avalúos que fueren modificados en razón de nuevas construcciones con vigencia a contar del 1° de Enero de 1969, 1970 ó 1971, cuyos montos, como consecuencia del reajuste ordenado por el presente decreto ley, resulten notoriamente superiores al de predios similares del sector en cuanto a edad y características constructivas y siempre que se trate de inmuebles destinados a fines habitacionales.
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Artículo 11
Artículo 11°- No obstante lo dispuesto en el presente decreto ley, los predios agrícolas y no agrícolas cuyo avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 sea de hasta E° 2.000, gozarán de pleno derecho, a contar del 1° de Enero de 1974, de exención total del impuesto de la ley N° 17.235. El monto de avalúo indicado en este artículo se reajustará, a contar del 1° de Enero de 1974, en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 2° o en el inciso segundo del artículo 7° de este decreto ley, según se trate de predios no agrícolas o agrícolas, respectivamente, y a contar del 1° de Enero de 1975, en el porcentaje que resulte por aplicación del reajuste establecido en los artículos 25° o 26° de la ley N° 17.235, según corresponda, con el objeto de mantener la continuidad en el goce de la exención.
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Artículo 12
Artículo 12°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el N° 8 del artículo 1° de la ley N° 16.272, sobre impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: a) Suprímese en el inciso primero la expresión "con mínimo del avalúo vigente", reemplazando la coma después de la palabra "contrato" por un punto. b) Derógase el inciso final, agregado por el artículo 47° de la ley N° 17.940.
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Artículo 13
Artículo 13°.- Reemplázase en el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 54, publicado el 13 Octubre de 1973, el guarismo "4%" por "2%".
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Artículo 14
Artículo 14°.-Agréganse al inciso cuarto del artículo 64° del D. F. L. N° 190, de 1960, sobre Código Tributario, las siguientes frases en punto seguido: "De la tasación que se practique podrá reclamarse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 158° y 159° de este Código, dentro del plazo de 10 días, contado desde su notificación por cédula a las partes contratantes. Esta notificación podrá efectuarse validamente en la notaría en que se haya extendido la respectiva escritura."
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Artículo 15
Artículo 15°.- Las disposiciones de los tres artículos precedentes regirán a contar del 1° de Enero de 1974.
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Artículo 16
Artículo 16°- Los predios sin edificar que actualmente están gravados, o que se graven en el futuro, con el impuesto progresivo de sitios eriazos de beneficio municipal que establece el artículo 23° de la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, quedarán también afectos, a partir del 1° de Enero de 1974, al impuesto progresivo que para este tipo de inmuebles contempla el artículo 22° de la misma ley. La tasa inicial será de 4% y se aumentará en igual monto cada año hasta un máximo de un 20%. Este impuesto se cobrará conjuntamente con el tributo del artículo 23° y su producto será de exclusivo beneficio fiscal, debiendo la Tesorería que corresponda hacer la distribución en las cuentas de ingreso fiscal y municipal según la proporción respectiva.
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Artículo 17
Artículo 17°- El Servicio de Impuestos Internos deberá reclasificar aquellos predios clasificados en la Primera Serie a que se refiere al artículo 1° de la ley N° 17.235, cuyas condiciones con respecto al sector en donde se encuentran ubicados no guarden relación con la clasificación actual y su destino; para tal efecto se aplicará la norma establecida en el inciso segundo de la letra A del artículo 1° de la citada ley N° 17.235. Las modificaciones de avalúos resultantes de esta reclasificación tendrán vigencia a contar del 1° de Enero de 1974.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1° transitorio.- Suspéndese, por el año 1974, la aplicación de los reajustes de avalúos de bienes raíces a que se refieren los artículos 25° y 26° de la ley N° 17.235. A contar del año 1975, dichos reajustes se determinarán sobre el monto de los avalúos vigentes en el año 1974, establecidos en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 6° del presente decreto ley, sin perjuicio de las modificaciones individuales que pudieran producirse por aplicación de las disposiciones correspondientes de la ley N° 17.235.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° transitorio.- Por el año 1974, los contribuyentes pagarán el impuesto territorial en cuatro cuotas iguales en los meses de Junio, Agosto, Octubre y Diciembre. La prestación por servicio de aseo a que se refiere el artículo 18° de la ley N° 11.704, se pagará igualmente, por el año 1974, en cuatro cuotas iguales, y conjuntamente con la contribución territorial respectiva. Los recursos determinados por los conceptos indicados en los incisos precedentes ingresarán en 1974 a rentas generales de la Nación. Para los efectos de la participación municipal en dicho año deberá crearse un ítem en el Ministerio de Hacienda contra el cual girará el Servicio de Tesorería, sin necesidad de decreto de fondos, para anticipar en forma parcial o total los montos que correspondan a las Municipalidades, hasta por el máximo del valor enrolado.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3° transitorio.- Las ganancias que se obtengan en las enajenaciones de bienes raíces que se efectúen a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley y hasta el 31 de Diciembre de 1974, estarán exentas del impuesto a las ganancias de capital establecido en el Título IV de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta exención se aplicará también en el caso en que el bien raíz forme parte de bienes del activo inmovilizado de una empresa. No regirá esta exención, respecto de las ganancias a que se refiere el inciso segundo del artículo 50° de la Ley de la Renta.