Artículo 1
Artículo primero.- Introdúcense a la Ordenanza de Aduanas, aprobada por el D.F.L. N° 213, de 22 de Julio de 1953, las sustituciones, modificaciones y agregados, en los artículos e incisos que se indican en la forma que este decreto ley establece: 1) Reemplázase el inciso tercero del artículo 6° por el siguiente: "Son también mayores las Aduanas Metropolitana y Postal de Santiago y son Puerto y Aduana Mayor aéreos los aeropuertos de Pudahuel y los Cerrillos de esta misma capital". 2) Reemplázanse en el artículo 39° las letras c), y d) por las siguientes: "c) Establecer zonas y recintos francos en la forma y condiciones que señalen los reglamentos"; "d) Autorizar que las mercancías importadas bajo franquicias queden a disposición de sus dueños con o sin pago de una parte o del total de los gravámenes que las afecten, cuando dichas mercancías van a continuar cumpliendo las finalidades señaladas en la ley, cuando hayan dejado de ser útiles para el uso previsto en la liberación, o cuando concurran otras causales calificadas por la propia Junta, siempre que, en este caso, el acuerdo se adopte por los dos tercios del total de sus miembros. Transcurridos diez años desde la fecha de la importación, la Junta otorgará la autorización indicada, salvo que se trate de vehículos motorizados en que el plazo será de quince años. 3) Reemplázanse en el artículo 41° las letras c), m) y r), por las siguientes: "c) Dictar las órdenes e instrucciones que estime necesarias para la más expedita marcha del Servicio y en especial para la aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones de carácter tributario que corresponda a la Aduana, y supervigilar el cumplimiento de las órdenes dadas con estos fines". "m) Delegar en el Intendente, en los Jefes de Divisiones y en los Administradores de las Aduanas que estime pertinentes, las facultades administrativas que se le confieren en esta ordenanza o en otras leyes, cuando las necesidades del Servicio lo requieran". "r) Fallar en última instancia los reclamos sobre clasificación arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y tasas, cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas. El fallo que expida el Superintendente será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas, no pudiendo ser desconocido ni invalidado por autoridad alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 166 de esta ordenanza y de las acciones judiciales que procedan". 4) Reemplázase el inciso primero del artículo 51° por el siguiente: "Para ser designado Administrador de Aduana Mayor Marítima, Aérea, Postal, de la marítima de San Antonio y de la terrestre de Los Andes, se requerirá estar en posesión del Título de Vista de Aduana durante dos años a lo menos". 5) Elimínase en el artículo 66° la expresión: "proponer al Presidente de la República" y reemplázase por la siguiente: "disponer". 6) Intercálase a continuación del inciso segundo del artículo 140 el siguiente inciso: "Las prórrogas de almacenaje de las mercancías depositadas en recintos particulares habilitados en conformidad a los artículos 140° al 144° de esta Ordenanza serán otorgadas por el Administrador de Aduana, siempre que los períodos de almacenamiento no excedan de dos años. En los casos de rechazo por parte del Administrador, el interesado podrá recurrir a la Junta General de Aduanas. Las prórrogas posteriores al plazo señalado serán otorgadas en tal caso por dicho organismo". 7) Introdúcese el siguiente inciso segundo al artículo 141°: "No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 140° y primero del artículo anterior, los Administradores de Aduanas podrán, excepcionalmente, habilitar de oficio y por un plazo no mayor de sesenta días dichos locales o recintos, dando cuenta inmediata de lo obrado a la Junta General de Aduanas". 8) Reemplázase el artículo 144°, por el siguiente: "El Superintendente de Aduanas, con aprobación de la Junta General de Aduanas, podrá acordar modalidades especiales para el almacenamiento particular por las fábricas o industrias, de aquellas materias primas, partes, piezas o elementos, que vayan a ser transformados, armados, integrados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación en dichos recintos. El Administrador de la Aduana respectiva podrá autorizar que algunos de los procesos industriales enumerados anteriormente, puedan ser ejecutados en recintos distintos al almacén particular habilitado para estos efectos. Los productos terminados causarán en su importación los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a las materias primas, partes, piezas o elementos, incorporados en su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran por los procesos enumerados anteriormente. Si dichos gravámenes fueren superiores a los que afecten al producto final, éste se clasificará y tributará conforme a la partida que lo comprenda como tal. El Superintendente de Aduanas fijará, en cada caso, los porcentajes de pérdida que se ocasionen en los procesos descritos, los que deberán considerarse tanto para el debido control de dichas mermas como para el pago de los gravámenes respectivos". 9) Introdúcense en el inciso primero del artículo 145° las siguientes modificaciones: a) Reemplázase el párrafo primero por el siguiente: "Las mercancías extranjeras podrán introducirse temporalmente al país sin perder su calidad de tales bajo las condiciones siguientes:". b) Sustitúyese el N° 3° por el siguiente: "Que el interesado se compromete a reexportarlas dentro del plazo que le sea señalado, transcurrido el cual pagarán, sobre el valor aduanero, una tasa que se indicará en los reglamentos, salvo que la Junta General de Aduanas determine lo contrario. En ningún caso dicho cobro podrá imputarse al pago de los gravámenes aduaneros que cause la importación de dichas mercancías". c) Sustitúyese la letra p) del N° 4°, por la siguiente: "Otras mercancías que señale la Junta General de Aduanas". d) Intercálase a continuación de la letra p) del N° 4° el siguiente inciso: "La concesión de esta destinación aduanera, cuando se refiera a la lista de mercancías enumerada anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos años, corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana, previo pago de las sumas que señalen los reglamentos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Junta General de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de Admisión Temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años". 10) Introdúcense al artículo 146° las siguientes modificaciones: a.- Sustitúyese la letra i) del N° 4 del inciso primero, por la siguiente: "Otras mercancías que señale la Junta General de Aduanas". "b.- Intercálase a continuación de la letra i) el siguiente inciso: "La concesión de esta destinación aduanera, cuando se refierá a la lista de mercancías enumeradas anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos años, corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Junta General de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de Salida Temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador que excedan al plazo de dos años". c.- Reemplázase la letra c) del N° 4 por la siguiente: "Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación". d.- Reemplázase la letra b) del inciso tercero por la siguiente: "Las que se compruebe fehacientemente que son nacionalizadas o de producción nacional, y que por causa justificada no se hubieren acogido al régimen de Salida Temporal". e.- Agréganse los siguientes nuevos incisos: "Las piezas, partes, repuestos y materiales de cualquier naturaleza que hayan sido incorporados en el extranjero o en un territorio de tratamiento aduanero especial a las mercaderías nacionales o nacionalizadas que hubiesen salido temporalmente con motivo de su reparación o procesamiento, pagarán los derechos de importación que les correspondan". "Asimismo, establécese un impuesto cuya tasa determinará el Reglamento sobre el valor que representen los trabajos de reparación o de procesamiento que se efectúen en el extranjero a las mercancías nacionales o nacionalizadas que salgan temporalmente del país." 11) Intercálase a continuación del inciso primero del artículo 156° el siguiente inciso: "Si numerado un documento de conformidad con lo preceptuado en el inciso anterior la mercancía deba descargarse en otro puerto servirá para su desaduanamiento ante la Aduana que corresponda dicho documento". 12) Sustitúyese el inciso final del artículo 159° por el siguiente: "Cuando la mercancía se examine en presencia de un ayudante que tenga el título de Aspirante a Vista, éste deberá salvar su responsabilidad por escrito y en el mismo documento de destinación, si no está conforme con lo obrado por el Vista. En la misma forma deberá proceder cuando el Vista autorizado por el Administrador proceda a efectuar un aforo documental". 13) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 160° por el siguiente: "Los reglamentos determinarán las tasas que cobrará la Aduana por el servicio de "aforo por examen"." 14) Reemplázase el artículo 166° por el siguiente: "Toda reclamación referente al aforo de la mercancía y a la aplicación de derechos, impuestos y tasas, cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas, se interpondrá ante el Administrador de la Aduana respectiva, quien decidirá en la forma y dentro de los plazos que establezcan los reglamentos. La resolución del Administrador será apelable ante el Superintendente de Aduanas y en todo caso elevada en consulta a este funcionario. El fallo que expida el Superintendente no podrá ser desconocido ni invalidado por autoridad alguna, se aplicará sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas. No obstante, en aquellas destinaciones aduaneras que se reclame acerca de materias sobre las cuales el Superintendente ya hubiere sentado jurisprudencia, el Administrador, por sí mismo o por el Vista que designe, estampará en dichos documentos el fallo emitido a este respecto por la Superintendencia. Si el interesado desea reclamar acompañando nuevos antecedentes, el Administrador admitirá este nuevo recurso siempre que se ingrese el total de los derechos reclamados más un 10%. Dicha suma adicional quedará a beneficio fiscal si el Superintendente confirma nuevamente su fallo. En todo caso, si se plantea una controversia entre el Contralor General de la República y el Superintendente de Aduanas, acerca de un fallo emitido de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y el artículo 41°, letra r) de esta Ordenanza, se elevarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema, quien resolverá en definitiva. Si antes de fallada una reclamación se dictare una ley, un decreto o alguna regla arancelaria, asimilación o dictamen, que incida directamente en la materia controvertida, que sea o considere el interesado más favorable que los vigentes que deban aplicarse según las disposiciones de esta Ordenanza, el Superintendente de Aduanas deberá dictar conforme a ellos su resolución o fallo. En el caso de existir otras reclamaciones que reúnan las características enunciadas en el inciso anterior, el Administrador de Aduana procederá en la forma que se indica en el inciso tercero de este artículo. 15) Agrégase en el inciso primero del artículo 169°- B después de la coma (,) colocada a continuación de la expresión "actos Aduaneros", lo siguiente: "No fallados en conformidad con lo preceptuado en el artículo 166° de esta Ordenanza,". 16) Reemplázase en el penúltimo inciso del artículo 154° las palabras "sumario por falta grave por "proceso administrativo".
