Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase como número 4° del articulo 20 de la ley numero 16.643, de 4 de Septiembre de 1967, el siguiente: "4° Los impresores o editores de diarios, revistas, periódicos, escritos, impresos, carteles, afiches, avisos, inscripciones, volantes o emblemas, en cuyos talleres se impriman o multipliquen fotografías, imágenes, dibujos, palabras, frases o artículos de contenido obsceno atentatorios contra la moral o las buenas costumbres. Para estos efectos los editores o impresores serán considerados autores, y sólo podrán excusar su responsabilidad en el caso de que se presente el que materialmente, sin su conocimiento o autorización, haya ordenado o realizado alguno de los hechos referidos en el inciso precedente".
