Artículo UNICO
Artículo único.- Suspéndase hasta el 15 de Marzo de 1974 lo dispuesto en el artículo 28° del decreto ley N° 249, de 1973, para el personal señalado en el artículo segundo, letra g) del decreto supremo N° 349, de 21 de Noviembre de 1961, publicado en el Diario Oficial de 20 de Diciembre del mismo año y sus modificaciones posteriores. Igual suspensión regirá para el personal a que se refiere el artículo 23 de la ley N° 15.076, que ejerce sus funciones en Servicio de Urgencia y Residencia de Maternidades.
