COMPLEMENTA DECRETO-LEY N° 50, DE 21 DE JUNIO DE 1932, QUE ESTABLECE SANCIONES PARA LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO; Y REEMPLAZA ARTICULO 14.
Decreto Ley 314 · 10 artículos · Versión BCN: 1932-08-26 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Las asociaciones o elementos que propaguen o sustenten doctrinas que tiendan en cualquier forma a la destrucción violenta del orden social político existente, los individuos y asociaciones que cometan o pretendan cometer actos encaminados a este mismo fin y, en general, todos aquellos que caigan bajo las disposiciones del decreto-ley N.o 50, estarán sometidos a la autoridad superior del Ministerio de Guerra y Aviación.
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Artículo 2
Art. 2.o Los intendentes y gobernadores, la Dirección General de Carabineros y las autoridades que de ellos dependan, darán cumplimiento a las órdenes e instrucciones que reciban directamente del Ministerio de Guerra y Aviación, relacionadas con las medidas que deban tomar contra las personas e instituciones señaladas en el artículo anterior, y en especial las que procedan para ponerlos a disposición de los tribunales que se establecen en la presente ley, y a su vez, están obligados a informar al Ministerio de Guerra y Aviación, acerca de las actividades que desempeñen en el país tales elementos.
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Artículo 3
Art. 3.o Las personas civiles o militares que incurran en alguno de los delitos señalados en el decreto-ley N.o 50, serán juzgadas por un tribunal especial compuesto de un presidente, de grado de oficial superior del Ejército, Armada, Aviación o Carabineros; de un vocal, del grado de mayor de las mismas instituciones y de un secretario, del grado de capitán.
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Artículo 4
Art. 4.o El Gobierno designará un tribunal de esta especie en cada una de las ciudades asientos de Comandos de División o jefaturas de Plazas.
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Artículo 5
Art. 5.o El procedimiento a que se ajustarán estos tribunales, será el que a continuación se expresa: La investigación será efectuada por el miembro del tribunal u otro oficial, que el mismo tribunal designe. Dicho funcionario procederá en el acto a investigar breve y sumariamente y sin forma de juicio la verdad de los hechos, y a reunir los antecedentes que sirvan para comprobarlos. Hará detener a los presuntos delincuentes y los interrogará en la misma forma. Terminada esta investigación, que no podrá demorar más de cuarenta y ocho horas, salvo que el presidente del Tribunal prorrogue el plazo, elevará a éste los antecedentes acumulados, con un dictamen en que se haga una relación sucinta de los hechos, señalando con precisión a las personas culpables, el grado de culpabilidad de éstas y la pena que, a su juicio, les corresponda. El Tribunal tomará conocimiento del proceso acumulado, por intermedio del secretario, oirá al inculpado y a los testigos que hubieren dispuesto ante el investigador, siempre que lo considere necesario, y tomará las demás providencias que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos. Después de las actuaciones anteriores, que no podrán demorar más de tres días, se pondrán los autos en conocimiento del inculpado, para que por sí o por conducto del defensor que designe, o que nombre el Tribunal, a falta de esta designación, haga su defensa. El escrito de defensa deberá ser presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del reo o del defensor, en su caso. La defensa escrita del reo contendrá las alegaciones que estime procedentes a su derecho, exponiendo con claridad los hechos, las circunstancias y las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad. Expresará, además, cuáles son los medios probatorios de que intenta valerse y la lista de testigos que deban declarar a su instancia. Igualmente, si fuere del caso, deducirá las tachas que tuviere contra los testigos del sumario y expondrá los medios de probarlas. El número de testigos no podrá exceder de dos sobre cada punto. La prueba en caso de que se ofreciere, se rendirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del escrito de defensa. Terminada la formación del proceso, el Tribunal dictará sentencia sin más trámite y dentro de veinticuatro horas. De todo lo actuado se dejará constancia escrita. El proceso, con la sentencia, será elevado inmediatamente al Comando de División o Plaza, para los efectos de su modificación o aprobación, debiendo ser asesorado al efecto, por el respectivo auditor, y, a falta de éste, por el juez letrado más antiguo del departamento. La resolución del Comando se dictará dentro de cuarenta y ocho horas de recibido el proceso. Esta resolución, contra la cual no habrá recurso alguno, será notificada al procesado y el jefe de División o Plaza, ordenará su cumplimiento.
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Artículo 6
Art. 6.o La penalidad será la que establece en cada caso, el decreto-ley N.o 50.
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Artículo 7
Art. 7.o Se entenderán comprendidas en lo dispuesto en el artículo 3.o del decreto-ley N.o 50, las personas que a la fecha de la promulgación de ese decreto-ley, se encontraban asociadas con los fines en él expresados.
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Artículo 8
Art. 8.o Ningún nombramiento o designación, remunerado o no, para un cargo público, podrá recaer en personas afiliadas en las asociaciones o secciones que tiendan hacia medios disociadores del orden público, debiendo declinar el cargo que hoy tengan, los individuos comprendidos entre esos elementos que están considerados fuera de la ley.
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Artículo 9
Art. 9.o Reemplázase el artículo 14 del decreto-ley N.o 50, por el siguiente: "Artículo 14. El presente decreto-ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
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Artículo 10
Art. 10. Este decreto-ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.