Artículo 1°- Podrán incorporarse a la Sección 0, del Arancel Aduanero, mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Hacienda, todas las disposiciones legales que concedan franquicias o liberaciones aduaneras de cualesquiera naturaleza; ya sea en función de zonas, organismos, personas, actividades agrícolas, mineras, industriales u otras; creando, modificando, refundiendo o suprimiendo subcapítulos, partidas, subpartidas o ítem de la Sección citada, con el objeto de ordenarlas, refundirlas, racionalizarlas o actualizarlas. Asimismo, cuando las necesidades del país lo aconsejen, podrán modificarse las glosas de los Subcapítulos y Partidas de la Sección 0, y, hacer uso, además de las facultades contenidas en los artículos 3° y 4° del decreto de Hacienda N° 10/967.
Artículo 2°- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 16, de 1967, del Ministerio de Hacienda, excepto para la importación que se efectúe por las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, respecto de las cuales se entenderá derogado una vez que el régimen especial para dichas zonas se incorpore a la Sección 0, Capítulo 0, del Arancel Aduanero.
Artículo 3°- Deróganse los incisos 5° y 6° del artículo único de la ley número 16.217.
Artículo 4°- Agrégase al artículo 1°, inciso tercero, del decreto ley N° 149, de 1973, la siguiente frase: "Las mercancías que aún se encuentren bajo la potestad de la Aduana, al reexportarse estarán exentas de derechos, impuestos, tasa de almacenaje u otros gravámenes que las afecten".
Artículo 5°- Las normas establecidas en el artículo tercero de la ley N° 17.170 serán igualmente aplicables a las importaciones que realicen los funcionarios, expertos u organismos que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine. El desaduanamiento de estas especies podrá realizarse personalmente por el interesado, por intermedio de un funcionario de la Misión u organismo al cual pertenece, o por un Agente General de Aduanas.
Artículo 6°- Introdúcense al decreto ley N° 204, de 1973, las siguientes modificaciones: a) Agrégase al inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 204, en punto seguido lo siguiente: "No se considerarán para el cálculo de los seis meses antedichos los períodos durante los cuales el beneficiario haya retornado temporalmente al país. No obstante, no tendrán derecho a los beneficios que concede el presente decreto ley aquellas personas cuyo plazo de permanencia en el país continuo o discontínuo, contado desde la fecha en que se radicaron en el extranjero, exceda a un tercio del plazo de su residencia total en el exterior. Esta última limitación no será aplicable a los profesionales universitarios chilenos que hayan salido del país con visación sujeta a contrato, o con un contrato de trabajo, no inferior a un año, visado por el Consul de Chile que corresponda. Los interesados deberán presentar al Ministerio de Hacienda la solicitud con los antecedentes en que se funda, dentro del plazo de 30 días contados desde su llegada al país". b) Agrégase al inciso cuarto del artículo 2° en punto seguido lo siguiente: "Si por cualquier motivo el interesado no pudiera importar el vehículo usado, podrá internar un vehículo nuevo, previo pago de un tributo aduanero de 50% de su valor, determinado en conformidad a las listas de precio que emita el Departamento de Precios y Valores de la Superintendencia de Aduanas". c) Agrégase como inciso tercero del artículo 4.o, el siguiente: "Las limitaciones y condiciones referentes a los beneficiarios y mercancías a que se refiere al presente decreto ley, se establecerán en el respectivo reglamento". d) Introdúcese el siguiente artículo sexto: "La tramitación de las franquicias establecidas en el presente decreto ley podrá impetrarse por medio de poder extendido por el interesado ante el Cónsul de Chile que corresponda al lugar de su residencia en el extranjero o por el Servicio Nacional del Empleo". e) Agrégase al artículo 1° transitorio, a continuación de la expresión "90 días" una coma (,) que reemplaza al punto final (.) y la siguiente frase: "contados desde la fecha en que quede totalmente tramitada la resolución que concede el beneficio".
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 216, de 1973: a) Agréganse al artículo 2° los siguientes incisos finales: "La calidad de permitida o prohibida de una mercancía deberá remitirse a la fecha del decreto que autorice la instalación de la respectiva industria o, cuando proceda, a la fecha en que se autorice su ampliación. Para los efectos de la aplicación de los derechos ad valorem fijados en esta Partida, se considerará como valor aduanero el determinado en el aforo al momento de la nacionalización de las materias primas, partes y piezas de origen extranjero en la zona de tratamiento aduanero especial". b) Reemplázase en el artículo 6° el término "arancelario" por la frase "e impuestos que se perciben por las Aduanas". c) Sustitúyese en el inciso 1° del artículo 7°, la palabra "penúltimo" por "antepenúltimo". d) Agrégase a continuación del punto seguido del inciso 2° del artículo 7° lo siguiente: "El traslado de las especies se efectuará mediante solicitud simple, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 160 y 234 del citado cuerpo legal, debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo del vehículo y sólo el valor aduanero en pesos oro del resto de las especies". e) Sustitúyese el artículo transitorio del decreto ley 216, de 1973, por el siguiente: "Declárase que el régimen tributario aduanero a que se encontraban afectas las industrias ya instaladas en el Departamento de Arica y demás zonas de tratamiento aduanero especial, en cuanto a la legal interpretación del artículo 20 de la ley 13.039 y sus artículos transitorios, es el que ha estado aplicando el Servicio de Aduanas al 31 de Diciembre de 1973. Los productos elaborados en las zonas a que se refiere el inciso anterior y que se trasladaban al resto del país al amparo del citado artículo 20, lo seguirán haciendo de la manera que se indica: los de la letra a) por la subpartida 00.24.01; los de la letra b) porla subpartida 00.24.99, y los de la letra c) por la subpartida 00.24.02, con los contingentes establecidos para dichas letras b) y c), y sin ulterior trámite". Las modificaciones establecidas en las letras a) a la e) anteriores, regirán a contar de la publicación en el Diario Oficial del decreto ley 216, de 1973.
Artículo 8°- Declárase que lo dispuesto en el artículo 8° del decreto ley N° 216, de 1973, sólo es aplicable a las leyes vigentes al 30 de Noviembre de 1973.
Artículo 9°- Las franquicias aduaneras establecidas en las disposiciones que se citan a continuación, previos los informes que procedan, serán otorgadas por el Superintendente de Aduanas: a) Partidas arancelarias: 00.01; 00.02; 00.04 y 00.12. b) Leyes N°s. 11.791, 16.217, 17.004 y 17.078. c) Decreto con fuerza de ley N° 248, de 1960, y d) Las demás que se determinen por decreto supremo. El Superintendente de Aduanas podrá autorizar que el desaduanamiento de las mercancías amparadas por las disposiciones legales citadas anteriormente, se efectúe sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 149, 154, 160 y 234 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 10°- Cuando alguna de las mercancías de propiedad de las personas a que se refiere la Partida 00.04 del Arancel Aduanero, al momento de su importación exceda el monto máximo señalado a la franquicia, podrá importarse libremente, siempre que dicho exceso no sobrepase del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la especie, aún cuando se trate de mercancías de importación no permitida. Los beneficios que concede la citada Partida deberán ser solicitados dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha del cese de funciones de la persona favorecida y, una vez concedidas,las mercancías deberán llegar al país, a más tardar, dentro del plazo de noventa días, salvo casos de fuerza mayor debidamente calificados, en que dichos plazos podrán prorrogarse. Derógase cualquiera otra exigencia contenida en la Partida 00.04 que limite los plazos de otorgamiento o vigencia de estas franquicias.
Artículo 11°- Reemplázase en la Subpartida 00.04.02 del Arancel Aduanero, la frase: "Un mismo funcionario sólo podrá acogerse a las exenciones referidas por una sola vez", por la siguiente: "Un mismo funcionario no podrá acogerse a las exenciones referidas, sin que hayan transcurridos a lo menos tres años, contados desde la fecha de la última importación efectuada al amparo de estas franquicias, salvo que antes de dicho plazo seán llamados por el Gobierno de Chile a prestar servicios en alguna de sus instituciones".
Artículo 12°- La admisión temporal y la respectiva reexportación de las películas cinematográficas y video tapes a que se refiere el decreto de Hacienda N° 1.091, de 5 de Junio de 1969, podrá hacerse sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 150, 154, 160 y 234 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 13°- Las resoluciones que la Superintendencia de Aduanas dicte conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto de Hacienda N° 2.138 de 16 de Noviembre de 1973, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
Artículo 14°- Reemplázase en el artículo 2° del decreto ley N° 197 de 1973, la palabra "Enero" por "Marzo".