Artículo 1
Artículo 1º.- Introdúcense al decreto con fuerza de ley Nº 175, de 1960, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase, en el artículo 1º, la frase: "cuando existiendo cabida disponible, tenga que suplirse la insuficiencia o falta de servicio aéreo a determinadas zonas del país.", por la siguiente: "y tengan cabida disponible, dentro del país o al extranjero". b) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase: "El Comando de Unidades de la Fuerza Aérea estará encargado de cobrar y percibir su valor" por la que sigue: "El valor del transporte al extranjero se fijará en dólares. El Comandante en Jefe designará las autoridades encargadas de cobrar y percibir su valor, tanto en el país como en el extranjero. Las cantidades que se perciban en dólares deberán ser remitidas a las Misiones Aéreas de Chile en el exterior, para su depósito en la cuenta respectiva". c) Suprímese el artículo cuarto.
