Artículo UNICO
"Artículo único.- Agrégase al artículo 2° del decreto ley N° 175, de 3 de Diciembre de 1973, el siguiente inciso nuevo: "El afectado podrá reclamar dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo señalado en el inciso anterior, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado. Se presume de derecho que el referido decreto supremo es conocido por el afectado desde la fecha de la mencionada publicación. La interposición del recurso suspenderá los efectos de la pérdida de nacionalidad."."
