Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase para el solo efecto de calcular los honorarios o asignaciones que corresponda percibir a los abogados integrantes de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de las Cortes del Trabajo, en conformidad al artículo 127 de la ley N° 11.764, 27 de Diciembre de 1954, que el sueldo mensual de los Ministros del respectivo Tribunal deberá entenderse incrementado con las bonificaciones que se les hayan otorgado en el año 1973, o se les otorguen en el futuro. En consecuencia, durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1973, se considerará como sueldo de los miembros de los referidos Tribunales, para los efectos del inciso anterior, en cada uno de dichos meses, la cantidad que resulte de la suma del sueldo respectivo más las bonificaciones establecidas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 97, de 24 de Octubre de 1973, percibidas en cada uno de esos períodos. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también para los efectos de calcular las gratificaciones que corresponda percibir a los miembros civiles y militares de las Cortes Marciales, en conformidad a los artículos 114, letra i), de DFL. N° 1, de Guerra, y, 46, letra k), del DFL. N° 2, de Interior, ambos de 1968.
