Artículo
1º.- Las remuneraciones de los trabajadores de las organizaciones constituidas o creadas por el artículo 1º del DFL. Nº 1, de 1972, del Ministerio de Minería, y por el artículo 14 de la ley Nº 16.624, que para estos efectos constituyen el Sector de la Gran Minería del Cobre, se regirán por las normas contempladas en este decreto ley y por las disposiciones del decreto ley Nº 275, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 2º.- Mientras esté suspendido el funcionamiento de las Juntas de Conciliación, corresponderá al Ministro de Minería, a proposición de la Corporación del Cobre, fijar, modificar o sustituir las remuneraciones, y, en general, los beneficios de los trabajadores de cada Organización del sector, y los mecanismos permanentes y periódicos que sirvan de base para determinarlas, sin las limitaciones contempladas en el decreto ley Nº 43, de 1973, del Ministerio de Hacienda. Podrá, asimismo, establecer asignaciones de zona para aquellos trabajadores que presten servicios en todos o algunos de los lugares señalados en el artículo 7º del decreto ley Nº 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda, sin que puedan exceder de los porcentajes señalados en la referida disposición. Estas asignaciones no serán imponibles, ni tributables y no se considerarán como remuneración o renta para ningún efecto legal o convencional. 3º.- Los sueldos y salarios bases que regirán en Enero de 1974 para cada Organización del Sector no excederán del máximo señalado en el artículo 1º del D.L. Nº 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda, sobre Escala Unica de Sueldos. Dichos sueldos y salarios bases y las asignaciones de zona, si las hubiere, absorberán el beneficio denominado "Compensación Familiar"; las diferencias entre los sueldos y salarios evaluados y los de tarjeta, u otros beneficios especiales que se señalen en la proposición a que se refiere el artículo anterior y que tengan características similares a los sueldos y salarios y se paguen en forma permanente a los trabajadores, con excepción de las asignaciones por antigüedad, trienios generales o especiales de la ley número 7.295, y el reajuste adicional pactado para el personal que trabaja en forma permanente en el interior de la mina subterránea de El Teniente. Al no ser posible absorber el monto total de los beneficios señalados en el inciso anterior, las diferencias que se produjeren se pagarán por planilla suplementaria y se imputarán a futuros reajustes de cualquier naturaleza que sean. 4º.- Los trabajadores de las empresas constituidas en el artículo 1º del DFL. Nº 1, publicado en el Diario Oficial el 17 de Julio de 1972, tendrán derecho a percibir a título de gratificación o de participación en las utilidades, exclusivamente, las señaladas en los artículos 49º y siguientes del decreto supremo Nº 307, de 1970, denominado Estatuto de los Trabajadores del Cobre, en la forma y condiciones establecidas en dichos preceptos o en las actas de avenimientos, contratos o convenios colectivos de trabajo o fallos arbitrales. Para los efectos del inciso anterior, dichas empresas calcularán y pagarán la gratificación y participación en las utilidades por el año 1973, considerando el sueldo vital establecido en el decreto ley Nº 163, de este año. Declárase que para todos los efectos a que hubiere lugar, la participación de utilidades o gratificación a que se refieren los artículos 49º y siguientes del decreto supremo Nº 307, de 1970, han tenido y tienen el carácter de gratificación legal. 5º.- Declárase que las sumas pagadas a los trabajadores de los componentes del sector y que excedieron de lo establecido en el artículo 34º de la ley número 17.416, y sus modificaciones posteriores, han sido legalmente percibidas por aquéllos. 6º.- A los trabajadores que con posterioridad a la fecha de publicación de este decreto ley reingresen a las empresas regidas por el decreto supremo Nº 307, de 1970, denominado Estatuto de los Trabajadores del Cobre, o se recontraten en las mismas, no se les aplicarán las disposiciones de la ley Nº 17.335, su reglamento y las normas pactadas en actas de avenimiento, contratos o convenios colectivos de trabajo, fallos arbitrales o contratos individuales de trabajo, que regulen la misma materia manteniéndose en lo demás el derecho a la indemnización por años de servicio. 7º.- La expresión trabajadores usada en este decreto ley comprende a todos los empleados y obreros, sin excepción, que presten servicios en cualquiera de las organizaciones del sector. 8º.- Las facultades del artículo 2º del presente decreto ley las ejercerá el Ministro de Minería por oficio.
