AUTORIZA AL BANCO DEL ESTADO DE CHILE PARA QUE, EN;REPRESENTACION DEL FISCO, ADQUIERA EN EL EXTERIOR HASTA;500 BUSES CARROZADOS CON SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS
Decreto Ley 348 · 5 artículos · Versión BCN: 1974-03-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º.- El Banco del Estado de Chile, en nombre y representación del Fisco, de las instituciones o empresas autónomas del Estado, adquirirá en el exterior hasta 500 buses carrozados con sus repuestos y accesorios, acogiéndose a los créditos externos más favorables que se obtengan con instituciones de crédito o proveedores de dichos vehículos, facultándosele para que realice todos los actos necesarios para el cumplimiento de su cometido y para que suscriba los convenios o instrumentos respectivos. Los créditos que obtenga para el pago de estas operaciones serán avalados por el Banco Central de Chile.
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Artículo 2
Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por intermedio de la Subsecretaría de Transportes, tendrá a su cargo las siguientes actuaciones relacionadas con la adquisición de estos buses: a) Asesorará al Banco del Estado de Chile en la determinación del tipo, modelo y procedencia de los buses; modalidades de entrega, garantías, asistencia técnica y todas las que estime necesarias para resguardar la calidad y vida útil de dichos vehículos; b) Determinará el destino de los vehículos fijando los servicios de locomoción colectiva que serán atendidos y/o mejorados con los buses que se adquieran; c) Determinará las condiciones y requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que intervengan en la distribución, asignación, comercialización y venta de los vehículos, dando preferencia a las empresas o empresarios que acrediten mayor idoneidad y solvencia; d) Adoptará todas las demás medidas que estime convenientes para resguardar los intereses del Fisco, instituciones o empresas del Estado, por los cuales se adquieren los buses señalados en el artículo 1º, de acuerdo a las facultades señaladas en el presente artículo.
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Artículo 3
Artículo 3º.- Todas las operaciones relacionadas con la contratación de créditos externos, adquisición y primera transferencia de los buses en el país a los asignatarios que designe la Subsecretaría de Transportes, de acuerdo al presente decreto ley, estarán exentas de todo impuesto, derecho o gravamen. La importación de estos buses queda, asimismo, liberada del pago de todo derecho, impuesto, tasa, contribución o gravamen que afecte su registro y/o que se perciba por intermedio de las Aduanas, incluso de la Tasa de Despacho que establece el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y sus modificaciones, y del impuesto del 10% a que se refiere el artículo 44 de la ley Nº 17.564 y, en general, de cualquier gravamen o derecho que afecte su importación e internación. Consumada que sea la internación de los buses que se nacionalicen bajo la liberación que dispone el inciso anterior, quedarán a la libre disposición del Fisco, instituciones o empresas autónomas del Estado para quienes los hubiere adquirido el Banco del Estado de Chile, sin restricción de ninguna especie que pueda obstaculizar su venta, cesión, arrendamiento, dación en pago y, en general, del modo más amplio para la celebración de cualquier acto bilateral o unilateral sobre los mismos.
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Artículo 4
Artículo 4º.- Para los efectos de la presente importación no será necesaria la autorización establecida en el artículo 7º de la ley Nº 17.203.
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Artículo 5
Artículo 5º.- De los vehículos a que se refiere el presente decreto ley, podrán ser destinados hasta veinte (20) buses a la Fuerza Aérea de Chile. Esta institución estará exenta de cumplir las disposiciones del decreto supremo N° 196, de 10 de Junio de 1974, y la asignación se hará por el Ministerio de Transportes sin más trámite.