Artículo 1°.- Créase un organismo denominado Consejo Nacional de Alimentación y Nutrición, dotado de personalidad jurídica de Derecho Público y de patrimonio propio, encargado de la coordinación y orientación de la política nacional de alimentación y nutrición, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Salud Pública y que estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Cada vez que en este texto o en sus reglamentos complementarios se utilice el término "Consejo" se entenderá que se hace referencia al Consejo Nacional de Alimentación y Nutrición.
Artículo 2°.- Serán funciones del Consejo: a) Definir, proponer y coordinar una política nacional de alimentación y nutrición, concordante con los planes de desarrollo socio económico del país; b) Promover y orientar estudios tecnológicos sobre alimentos y materias afines que sean de interés nacional y sobre los efectos que los problemas nutricionales producen en el individuo y en la sociedad; c) Patrocinar, orientar y fijar prioridades para la investigación de los aspectos de la nutrición básica aplicada, y tecnología de los alimentos utilizando de preferencia los recursos humanos y materiales de las Universidades, entidades científicas y otros organismos técnicos, tanto públicos como particulares; d) Proponer normas sobre propaganda de productos alimenticios, y evaluar y controlar su aplicación. e) Promover una política educativa nacional sobre asuntos relativos a la alimentación y nutrición, proponiendo normas, estimulando la enseñanza y la difusión de los conocimientos y técnicas sobre la materia e interviniendo en la aprobación de programas, manuales, publicaciones y otros materiales necesarios para alcanzar esos objetivos; f) Fijar normas técnicas relativas a la calidad nutritiva y a la seguridad toxicológica de todo producto alimenticio que se expenda al público o sea utilizando en los Servicios del Estado. g) Analizar los recursos institucionales, técnicos y económicos existentes para la ejecución de la política nacional de alimentación y nutrición tanto en el sector público como en el privado. h) Coordinar y evaluar las acciones que realicen los organismos estatales como las entidades particulares sobre alimentación y nutrición. i) Fijar las normas relativas al uso de nuevos elementos en la elaboración de alimentos destinados al consumo humano; j) Proponer y controlar las normas a que deberán sujetarse los programas de alimientación y nutrición y evaluar y fiscalizar el rendimiento de esos programas; k) Estudiar y revisar permanentemente el reglamento sanitario de los alimentos y proponer su modificación; l) Estimular y programar la formación de profesionales y técnicos especializados en los diferentes campos de nutrición mediante el establecimiento de becas, cursos, seminarios y otras iniciativas; m) Estudiar y aprobar los convenios que celebren instituciones nacionales e internacionales para la realización de proyectos o programas específicos sobre alimentación y nutrición; n) Celebrar convenios con instituciones y entidades nacionales o internacionales para realizar proyectos específicos de alimentación y nutrición. La ejecución de las acciones y la aplicación de los controles a que se refieren las normas anteriores se hará a través de los respectivos organismos del Estado, sin perjuicio de la función coordinadora y de programación y evaluación del Consejo.
Artículo 3°.- El Consejo estará integrado por: a) El Ministro de Salud o su representante, que lo presidirá; b) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; c) El Ministro de Educación Pública; d) El Ministro de Agricultura; e) El Ministro del Trabajo y Previsión Social; f) El Ministro Director de la Oficina de Planificación Nacional; g) El Director General de Salud; h) El Presidente del Consejo de Rectores o su Delegado; i) El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción, y j) El Director de la Comisión Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Los Ministros designados en las letras anteriores y los Jefes de Servicios, podrán delegar su representación y atribuciones dentro del Consejo en las personas que ellos designen en cada caso.
Artículo 4°.- El Consejo contará con un Coordinador Ejecutivo al que corresponderá la dirección administrativa de la institución y será el órgano encargado de velar por la ejecución de sus acuerdos y resoluciones por los organismos y entidades relacionados con la materia. El Coordinador Ejecutivo tendrá especialmente las siguientes funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior; a) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo; b) Proponer los convenios que deban celebrarse en conformidad con las normas vigentes y las pautas y recomendaciones del Consejo; c) Someter a la aprobación del Consejo los programas de trabajo de la institución y sus financiamientos; d) Proponer al Ministerio de Salud Pública el otorgamiento de subvenciones a instituciones y personas jurídicas para la investigación y fomento de las actividades vinculadas con la alimentación y nutrición, de acuerdo con las normas o pautas fijadas por el Consejo. Los beneficiarios de estas subvenciones deberán rendir cuenta al Consejo de la inversión de dichos recursos. e) Proponer al Ministerio de Salud Pública la contratación de créditos o préstamos con instituciones nacionales o extranjeras destinados a los fines del Consejo. f) Citar a sesiones al Consejo, formar la tabla de las materias que deberán someterse a su consideración y realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de sus acuerdos y resoluciones; g) Proponer al Consejo la contratación de profesionales y personal especializado, sobre la base de honorarios para realizar trabajo o estudios determinados que no puedan ser ejecutados por los Ministerios o los organismos dependientes de éstos. h) Solicitar al Ministerio de Salud o a otras Secretarías de Estado, Servicios o instituciones del Estado, la destinación o comisión de servicios de funcionarios de su dependencia, sin que a su respecto rija el plazo establecido en el artículo 147 del Estatuto Administrativo o en otra norma análoga. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo podrá autorizar al Coordinador Ejecutivo para contratar personal asimilado a categorías o grados. i) Proponer al Consejo la planta del personal, el presupuesto anual y los convenios que deba celebrar la institución. El presupuesto y la planta del personal deberán ser aprobados por decreto supremo del Ministerio de Salud Pública. j) En general, efectuar todas las acciones y celebrar todos los actos y contratos que directa o indirectamente estén encaminados a cumplir los fines del Consejo, pudiendo delegar en otros funcionarios de la institución algunas de sus funciones y facultades ejecutivas y administrativas.
Artículo 5°.- Los acuerdo del Consejos y las resoluciones del Coordinador serán comunicadas tanto a los Ministerios y a sus organismos dependientes, como a las entidades particulares correspondientes, para su cumplimiento. Los funcionarios públicos por cuya negligencia se omitiere o retardare el cumplimiento de los acuerdos del Consejo serán sancionados con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en las letras c) a g) del artículo 177° del DFL. N° 338, de 1960, previa investigación sumaria que deberá instruirse a requerimiento del Coordinador Ejecutivo formulado a la autoridad competente.
Artículo 6°.- El Coordinador Ejecutivo podrá ser autorizado por el Consejo para requerir informes o antecedentes a cualquier Organismo de la Administración del Estado o del Sector Privado, y citar a los funcionarios que estime conveniente para que asesoren a la institución.
Artículo 7°.- El Coordinador Ejecutivo será asesorado permanentemente por un Grupo Técnico, que designará libremente y que tendrá las siguientes funciones: a) Colaborar en el diseño y ejecución de las investigaciones y estudios que requiera la Coordinación Ejecutiva; b) Colaborar en la formulación de los programas que deban someterse a la aprobación del Consejo; c) Proponer al Coordinador Ejecutivo las Comisiones Técnicas, permanentes o transitorias, que realizarán las investigaciones o trabajos necesarios para el complimiento de sus funciones, y d) Realizar las demás actividades que le encomiende el Coordinador Ejecutivo.
Artículo 8°.- El personal del Consejo se regirá por el Estatuto Administrativo, aprobado por el DFL. N° 338, de 1960, o por la ley N° 15.076, según corresponda, y su sistema previsional será el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 9°.- Las adquisiciones, importaciones, prestaciones de servicios y, en general, todos los actos y contratos y bienes del Consejo estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal, tasas, contribuciones, depósitos, derechos de aduanas y de todo gravamen a beneficio estatal. Asimismo, las donaciones, herencias o legados que perciba el Consejo estarán liberados de todo impuesto, derecho o gravamen. Las donaciones no requerirán de insinuación y el Consejo gozará del privilegio de pobreza en sus actuaciones judiciales.
Artículo 10°.- El Consejo se financiará con los siguientes recursos, que deberán considerarse en la formación de su presupuesto, con arreglo a las normas del Título III del DFL. N° 47, de 1959. a) Con las sumas que anualmente se consultan en la Ley de Presupuestos de la Nación, correspondientes al Ministerio de Salud, como aporte a la institución. b) Con las sumas que le asignen otras instituciones nacionales, internacionales o extranjeras. c) Con las herencias, legados, donaciones o asignaciones que reciba por cualquier causa. d) Por otras sumas o bienes que se incorporen a su patrimonio por otros conceptos. Los fondos del Consejo serán administrados e invertidos por la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Salud Pública. Los giros y pagos que deba realizar para el cumplimiento de sus funciones deberán contar con la firma del Coordinador Ejecutivo y del Jefe de la citada oficina.
Artículo 11°.- La organización interna y demás materias relativas al funcionamiento del Consejo serán desarrolladas en el Reglamento que se dicte a través del Ministerio de Salud Pública.