Artículo UNICO
ARTICULO UNICO Autorízase a las empresas o sociedades que mantengan en sus activos monedas extranjeras debidamente contabilizadas, para liquidarlas libremente, antes del 31 de marzo de 1974, a través de las instituciones autorizadas, al tipo de cambio del mercado bancario. Las diferencias en moneda corriente que se produzcan para la empresa o sociedad entre el valor de la adquisición o contabilización de las divisas y el de liquidación de las mismas, estará exenta del impuesto a la renta, exención que beneficiará exclusivamente a la empresa o sociedad. Lo establecido en el inciso precedente se aplicará también a aquellas empresas o sociedades que entre el 1° de octubre de 1973 y el 31 de marzo de 1974 hubieren liquidado al tipo de cambio del mercado bancario, divisas contabilizadas que se mantenían con infracción de las normas de liquidación establecidas en la Ley de Cambios Internacionales o en los acuerdos del Banco Central de Chile.
