DISPONE QUE EL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO, SERÁ UNA FUNCIÓN SOCIAL, Y SÓLO PODRÁ CONTRATARSE EN LA SECCIÓN ACCIDENTES DEL TRABAJO DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS; DEROGA DECRETO-LEY 379, DE 18 DE MARZO DE 1925, QUE FIJA TEXTO DEFINITIVO A LA LEY 4,055, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1924, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO; EL;DECRETO 238, DE 31 DE MARZO DE 1925, QUE REGLAMENTA LA LEY 4,055, CITADA; DECRETOS 1,655, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1926, Y 1,123, DE 20 DE JULIO DE 1927, QUE APRUEBAN;REGLAMENTOS PARA LA SECCIÓN ACCIDENTES DEL TRABAJO DE LA CAJA NACIONAL AHORROS, Y DECRETO CON FUERZA DE LEY 178, DE 13 DE MAYO DE 1931 (CÓDIGO DEL TRABAJO) EN LO QUE FUERE CONTRARIO AL PRESENTE DECRETO-LEY.
Decreto Ley 367 · 22 artículos · Versión BCN: 1932-08-03 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o El Seguro de Accidentes del Trabajo será una función social y podrá ser contratado solamente en la Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros, creada por el Reglamento N.o 1,655, de 31 de diciembre de 1926. Quedan exceptuadas de la obligación de asegurarse en esta Sección, las empresas mineras que prefieran correr directamente con las responsabilidades de la ley de accidentes; que tengan servicios médicos adecuados y reserven anualmente las cantidades necesarias para cubrir todas sus obligaciones de conformidad con los premios que el Ministerio apruebe para los diversos riesgos. Dichas empresas contribuirán con un 5 por ciento de las reservas indicadas al sostenimiento de los servicios de prevención y de reeducación que mantenga la Sección y podrán aprovechar estos últimos para sus accidentados, sin pago extraordinario.
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Artículo 2
Art. 2.o Las instituciones que aseguren el riesgo de accidentes del trabajo podrán continuar atendiendo hasta su vencimiento los seguros contratados con anterioridad al presente decreto-ley, o bien proponer a la Sección mencionada el traspaso de sus carteras de seguros, entregándole la parte de las primas proporcional al tiempo no corrido, con deducción de un 10 por ciento.
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Artículo 3
Art. 3.o Las instituciones que tengan legalmente el servicio de rentas y pensiones de accidentes del trabajo, podrán continuar con el servicio de las contratadas hasta esa fecha, siempre que reúnan las condiciones prescritas en el Reglamento N.o 579, de 21 de abril de 1927. En caso contrario, o si prefirieren liberarse de esa responsabilidad, deberán traspasar a la Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros, para que se haga cargo de ella, los capitales representativos de las rentas y pensiones que adeudaren.
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Artículo 4
Art. 4.o Las instituciones que, exceptuada la Sección a que se refiere el artículo 1.o efectuaren operaciones de seguros o contratar nuevas pensiones de accidentes del trabajo, serán multadas con $ 1,000 a $ 5,000 por cada infracción a beneficio de la Sección.
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Artículo 5
Art. 5.o La Sección hará el seguro de accidentes sin propósito de ganancia, y para ese efecto someterá anualmente al Presidente de la República la aprobación de sus tarifas de primas. En el desarrollo de sus servicios prestará atención a medida de sus recursos, a la obra de prevención de los accidentes y de reeducación de los accidentados.
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Artículo 6
Art. 6.o La Sección practicará balances semestrales y enviará copia de ellos al Presidente de la República, en la segunda quincena de enero y julio, respectivamente. Si resultare saldo en los balances, efectuadas las reservas y separados los fondos necesarios para los gastos de administración, mejoramiento del servicio y gratificación del personal, lo que no excederá de un 25 por ciento del sueldo anual, deberá repartirse entre los asegurados en relación con los gastos producidos por cada seguro y con las medidas de prevención que adopten.
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Artículo 7
Art. 7.o Las indemnizaciones por incapacidades relativas podrán pagarse en forma de pensiones que no bajen de $ 50 mensuales cuando el beneficiario no ofreciere garantía de una conveniente inversión de la cantidad que le corresponda percibir.
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Artículo 8
Art. 8.o Transcurrido el plazo de un año, contado desde la promulgación de este decreto-ley, el seguro será obligatorio para todo patrón que tenga obreros o empleados a su servicio y que de acuerdo con la ley esté obligado a indemnizar los accidentes que puedan ocurrirle.
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Artículo 9
Art. 9.o El patrón que no asegure a sus empleados u obreros estando obligado a hacerlo, tendrá como sanción una multa que equivalga a la prima que le correspondería pagar por el seguro de su personal más recargo de un 25 a un 50 por ciento. Será castigado, igualmente con $ 50 a $ 1,000, el patrono que proporcione datos falsos en las declaraciones que se exigen para extender la póliza de seguro o para su liquidación definitiva.
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Artículo 10
Art. 10. Sin perjuicio de la sanción indicada en el artículo anterior, la Sección atenderá e indemnizará con cargo a los respectivos patrones a todo accidentado que no estuviere protegido por el seguro.
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Artículo 11
Art. 11. Las multas serán aplicadas por el Consejo de la Sección, y tanto su cobro como el valor de la atención e indemnización a que se refiere el artículo anterior, se hará en conformidad al decreto-ley N.o 178, de 13 de mayo de 1931.
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Artículo 12
Art. 12. La Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros tendrá personalidad jurídica y gozará de privilegio de pobreza en juicios y en las presentaciones y contratos en que intervenga, y estará libre de toda contribución fiscal o municipal.
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Artículo 13
Art. 13. La dirección superior de la Sección corresponderá a un Consejo formado por el jefe de la Sección, que lo presidirá; por dos delegados designados por el Consejo de la Caja Nacional de Ahorros; por un patrón y un obrero designados por el Presidente de la República. La dirección inmediata estará a cargo del jefe, quien tendrá la representación legal de la institución y será considerado como jefe de oficina para los efectos de su remoción. La representación judicial de la Sección en provincias corresponderá a los jefes de las respectivas oficinas de la Caja Nacional de Ahorros. Los Consejeros patronales y obreros tendrán derecho a una remuneración de $ 40 por sesión a que asistan, no pudiendo exceder en ningún caso de $ 1,200 al año.
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Artículo 14
Art. 14. La atención de los servicios de la Sección donde ésta no tuviere oficinas propias, se hará por intermedio de las oficinas de la Caja Nacional de Ahorros.
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Artículo 15
Art. 15. Los nuevos nombramientos de personal que fuere necesario hacer en la Sección por renuncia, separación u otra causa, se harán en la siguiente forma: el jefe de la Sección será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Consejo, y el resto del personal, por el Consejo, a propuesta del jefe.
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Artículo 16
Art. 16. Las acciones judiciales que se entablaren como consecuencia de accidentes del trabajo ocurridos a obreros o empleados al servicio de patrones asegurados en la Sección, deberán deducirse en contra de la institución aseguradora.
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Artículo 17
Art. 17. Los créditos de la Sección gozarán del privilegio indicado en el N.o 3.o del artículo 2,472, del Código Civil.
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Artículo 18
Art. 18. La Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros indemnizará a las instituciones aseguradoras las cantidades que en conformidad a la ley les corresponda pagar por desahucio de aquellos empleados que prestaren sus servicios exclusivamente en el ramo de accidentes del trabajo y que por razón de este decreto-ley quedarán cesantes. Abonará también a las mismas instituciones a su justo precio el valor del material de trabajo que por igual razón les quedare inútil para sus necesidades y gastos de organización que se estimare de justicia y no hubieren sido amortizados.
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Artículo 19
Art. 19. La determinación de las indemnizaciones que deba pagar la Sección de acuerdo con el artículo anterior y la forma de su pago, se acordarán directamente entre el jefe de la Sección de Accidentes del Trabajo y el gerente o representante de cada Compañía con intervención y aprobación del Superintendente de las Compañías de Seguros.
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Artículo 20
Art. 20. Deróganse las disposiciones del decreto-ley N.o 379, de 18 de marzo de 1925; el Reglamento N.o 238, de 31 de marzo del mismo año; los decretos N.os 1,655, de 31 de diciembre de 1926, y 1,123, de 20 de julio de 1927 y el decreto con fuerza de ley N.o 178, de 13 de mayo de 1931, en lo que fueren contrarios al presente decreto-ley
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Artículo 21
Art. 21. Un Reglamento dictado por el Presidente de la República, a propuesta del jefe de la Sección, determinará el procedimiento para hacer efectiva la obra de prevención y de reeducación que el artículo 5.o encomienda a la Sección.
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Artículo 22
Art. 22. El presente decreto-ley empezará a regir desde su publicación en el "Diario Oficial".-