Artículo 1
Artículo 1.o Hácense al decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis, expedido por el Ministerio de Bienestar Social, el 6 de Agosto de 1930, las aclaraciones y modificaciones siguientes: a) Suprímese la frase "o cargos de carácter transitorio", del inciso 8.o del artículo 11; b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 16: "El inciso precedente se aplicará también a todos los demás imponentes voluntarios de la Caja"; c) Modifícase el artículo 36, en la siguiente forma: "Art. 36. Los imponentes de la Caja, tendrán derecho, "sin perjuicio del seguro de vida, a que se abone a su familia un mes del último sueldo o de la pensión de que gozaba la persona fallecida, para gastos de funerales. En caso de que la familia no se hiciere cargo de los funerales, la Caja entregará la indicada suma al jefe de la oficina o sección en que el empleado prestaba sus servicios, a fin de que atienda a dichos gastos"; d) Reemplázase la frase: "a que se refieren los párrafos 5.o y 6.o de este título del artículo 66, por la siguiente: "a que se refieren los párrafos 4.o y 5.o de este título"; e) Declárase que entre las disposiciones del decreto-ley N.o 767, que deja vigentes el inciso 4.o del artículo 75, del D. F. L. N.o 1,340 bis, está el artículo 72, de dicho decreto-ley; f) Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 2.o; "Los abogados que defiendan o patrocinen los juicios y gestiones judiciales de la Caja no estarán obligados a pagar patente profesional para estos efectos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 973, del Código de Procedimiento Civil, y en el N.o 12, del artículo 8.o de la ley N.o 4,460, de 13 de Noviembre de 1928, la Caja no está sujeta a hacer consignación alguna para interponer recursos de casación".
