Decreto Ley 397 · 14 artículos · Versión BCN: 1974-04-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia de la Industria Textil como servicio descentralizado, relacionado con el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Un funcionario con el título de Superintendente de la Indusria textil será el Jefe de este Servicio y tendrá las facultades y obligaciones que le señala el presente decreto ley. El superintendente determinará, en caso de dudas, si una industria tiene el carácter de textil, de acuerdo con las condiciones y requisitos que determine el Reglamento.
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Artículo 2
Artículo 2°.- El Superintendente será designado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; desempeñará sus funciones mientras cuente con la confianza del Poder Ejecutivo, y gozará de la remuneración asignada al grado 3° de la Escala Unica de Sueldos, establecida por decreto ley N° 249, de 1974. Si la designación recayere en un funcionario del Estado, éste deberá optar entre la remuneración propia de su cargo y la que corresponda al de Superintendente. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción consultará en su presupuesto los fondos necesarios para el funcionamiento de este Servicio y a éste le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del D.F.L. N° 47, de 1959. La planta de funcionarios de la Superintendencia será fijada anualmente por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Ministerio de Hacienda, y los niveles de remuneraciones deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Será atribución y obligación de la Superintendencia supervigilar todas las operaciones de la Industria Textil chilena y en particular: a.- Fiscalización de los precios de materias primas y maquinarias que necesite importar la industria. b.- Fiscalización del sistema de precios a los productos que labore la Industria Textil, e intervención, a través de sus Directores Delegados, en la fijación de los mismos en los Directorios de las Empresas, con el objeto de cautelar la justa determinación de ellos y permitir una sana competencia, todo ello sin perjuicio de las facultades que en la materia tiene la Dirección de Industria y Comercio. c.- Control de los costos con el objeto de que la industria racionalice su producción con miras a la disminución de aquéllos. d.- Fiscalización del fiel cumplimiento de las actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenios laborales y de los convenios suscritos con la Corporación de Fomento de la Producción, sin perjuicio de las facultades que en la materia compete a la Dirección del Trabajo. e.- Control del cumplimiento de la legislación de carácter economíca, laboral y tributaria de las Empresas Textiles, sin perjuicio de las facultades que competen a la Dirección del Trabajo y al Servicio de Impuestos Internos. f.- En general, supervigilar el adecuado comportamiento de los distintos factores y actividades atinentes a la Industria Textil que permitan el normal funcionamiento de esta área productiva. El Superintendente asistirá, por sí o por sus Delegados, a las Juntas de Accionistas, reuniones de Directorio y de cualquiera de los Organismos Directivos de las Industrias Textiles.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Para el cumplimiento de las labores de fiscalización señaladas en el artículo anterior, la Superintendencia podrá requerir de cualquier Ministerio, organismo, repartición o servicio del Estado, o de aquellas empresas en que el Estado tenga aportes de capital o representación, los informes, antecedentes y las asesorías que estime necesarias, estando las entidades referidas obligadas a proporcionárselos. El control de calidad de las materias primas y maquinarias que adquiera la industria textil, será efectuado por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, el cual por la prestación del servicio cobrará una tasa que será fijada por la Superintendencia de la Industria Textily pagada por el propietario de la maquinaria o materia prima sometida a control. El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército queda facultado para invertir estos ingresos en adquirir los materiales, instrumentos y demás elementos necesarios, como, asimismo, contratar el personal técnico y administrativo indispensable para cumplir la función asignada.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Las industrias textiles y aquellas que se abastezcan o se provean de ellas estarán obligadas a suministrar al Superintendente o a sus delegados toda la información y antecedentes que éstos le requieran y que digan relación con costos, precios, materias primas, remuneraciones, beneficios de carácter social u otros que se estimen indispensables para la adecuada gestión de la Superintendencia. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente será sancionado por el Superintendente con una multa a beneficio fiscal de hasta un sueldo vital anual, por cada día de atraso en proporcionar los antecedentes o informaciones requeridos. El afectado podrá solicitar reconsideración de la multa, ante el propio Superintendente, dentro del 5.o día contado desde su notificación, en los términos que determine el reglamento. Sin embargo de lo señalado en el inciso anterior el afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del tercer día de notificada la resolución del Superintendente que aplique la multa o de la que rechace la reconsideración de ella. La resolución ejecutoriada del Superintendente que aplique la multa tendrá mérito ejecutivo y en el juicio respectivo sólo podrá oponerse la excepción de pago.
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Artículo 6
Artículo 6°.- No regirán para el suministro de las informaciones a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones legales que amparen su secreto o reserva.
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Artículo 7
Artículo 7°.- La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, continuará ejerciendo sus atribuciones contenidas en el DFL. número 251, de 1931, y sus modificaciones, respecto de las industrias textiles organizadas como sociedades anónimas, sin perjuicio de las que correspondan a la Superintendencia de la industria textil. Igualmente la Corporación de Fomento de la Producción continuará ejerciendo las atribuciones y controles que actualmente le competen, relativos a programas de desarrollo e inversión, en relación con las industrias a que se refiere el presente decreto ley.
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Artículo 8
Artículo 8°.- La Superintendencia podrá designar un delegado en cada una de las industrias textiles. En las sociedades anónimas este delegado integrará los Directorios de las mismas y será designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción a propusta de la Superintendencia. El delegado deberá ser considerado para los efectos del quórum y mayorías necesarias. En las demás Empresas el delegado será designado por el Superintendente en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
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Artículo 9
Artículo 9°.- El Superintendente, a través de sus delegados, ejercerá en las Juntas de Accionistas y en los Directorios de las Empresas organizadas como sociedades anónimas, las atribuciones y facultades pactadas en cada una de ellas en convenios suscritos, o que se suscriban, con la Corporación de Fomento de la Producción, los cuales se entenderán formar parte integrante de los respectivos estatutos sociales. En las demás empresas ejercerá por sí o por un delegado las funciones de fiscalización que le encomienda el presente decreto ley.
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Artículo 10
Artículo 10°.- El incumplimiento por parte de las industrias de los convenios que tengan celebrados con la Corporación de Fomento de la Producción, será sancionado por la Superintendencia de la Industria Textil. Producido el incumplimiento, el Superintendente fijará un plazo a la industria infractora dentro del cual ésta deberá cumplir las obligaciones que le imponga el respectivo convenio. Vencido dicho plazo sin que se dé cumplimiento a las referidas obligaciones, el Superintendente podrá aplicar una multa diaria equivalente al triple de la establecida en el inciso segundo del artículo quinto del presente decreto ley. La multa a que se refiere el inciso precedente estará sujeta al mismo recurso y tendrá igual mérito que los establecidos en el inciso tercero, cuarto y quinto del artículo quinto del presente decreto ley.
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Artículo 11
Artículo 11°.- Los delegados tendrán derecho a percibir una remuneración mensual máxima y única, no importando el número de empresas en que sean designados, equivalente al grado 6.o de la Escala Unica, establecida en el decreto ley N° 249, de 1974, la que deberá ser fijada en el respectivo decreto de nombramiento. El cargo de delegado será incompatible con cualquiera otra función pública y con el ejercicio de profesiones liberales, salvo el desempeño de empleos docentes remunerados por horas de clases, hasta el máximo de seis horas semanales. No obstante lo anterior, podrán desempeñarse como delegados los funcionarios públicos y los de las Fuerzas Armadas y de Carabineros. En este caso, el delegado conservará la propiedad del empleo de que es titular y percibirá sólo la remuneración correspondiente a este. El Ministerio de Hacienda suplementará el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en el monto necesario para solventar el pago de todas las remuneraciones y gastos de operación de la Superintendencia de la Industria Textil, previstas en el presente decreto ley.
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Artículo 12
Artículo 12°.- Cancélase la personalidad jurídica y pónese término a las operaciones del Instituto de Costos, Corporación privada, constituida por escritura pública extendida ante el notario de Santiago don Claudio Illanes Ríos, suplente del titular, don Javier Echeverría, de fecha 2 de Febrero de 1968. La Corporación de Fomento de la Producción proporcionará en uso gratuito el inmueble y los bienes muebles que actualmente se encuentran destinados al funcionamiento del Instituto de Costos. Con la aprobación del Ministerio de Economía, la Corporación de Fomento de la Producción podrá entregar para el funcionamiento de la Superintendencia de la Industria Textil, otros bienes que sean adecuados para sus necesidades. A propuesta del Superintendente y con el acuerdo del Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá disponer que parte del personal que actualmente labora en el Instituto de Costos y en el Comité Textil de la aludida Corporación, pase a formar parte de la Planta de la Superintendencia de la Industria Textil. El personal que conforme a lo dispuesto en el inciso anterior se incorpore a la planta de la Superintendencia, será encasillado en el grado que corresponda a las funciones que se le asignen. Con todo, en el caso que sus remuneraciones de origen fueren superiores a las asignadas en el grado en que sea encasillado, continuará percibiendo las mayores sumas que correspondan por planilla suplementaria. El resto del personal será designado por el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción a prestar servicios en otras dependencias o filiales de dicha entidad y otros servicios de la Administración del Estado. Se declara que para todos los efectos legales, el personal del Instituto de Costos que en virtud de esta disposición pase a formar parte de la Superintendencia, de la Corporación de Fomento de la Producción u otro organismo del Estado, existe absoluta continuidad de servicios. En consecuencia, dicho personal no podrá invocar el pago de ningún beneficio derivado de la expiración de funciones. El tiempo servido en el Instituto de Costos se considerará, para todos los efectos legales, como tiempo servido en la Administración del Estado.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1° transitorio.- Por el término de diez meses, contado de la fecha de vigencia del presente decreto ley, y para el solo efecto de celebrar convenios con la Corporación de Fomento de la Producción, los Directorios de las Sociedades Anónimas textiles que se encuentran requisadas o intervenidas, quedan facultados para adoptar los acuerdos necesarios para modificar los Estatutos de las respectivas Sociedades en lo tocante a: 1°.- Aumento de capital social, y 2°.- Integración, atribuciones y prohibiciones de sus Directorios. Los respectivos acuerdos del Directorio tendrán la misma eficacia, jurídica que los acuerdos de Juntas extraordinarias de accionistas sobre estas mismas materias y deberán someterse a la tramitación legal establecida para las reformas de Estatutos de las Sociedades Anónimas.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° transitorio.- Los accionistas o socios de industrias que deban aumentar su capital a virtud de convenios celebrados con Corporación de Fomento de la Producción, que se acojan al saneamiento tributario autorizado por el decreto ley N° 110, de 1973, y sus modificaciones, en los términos previstos en el número 3° bis del artículo 1° del decreto ley 110, podrán liquidar, en cualquier momento, el total de la moneda extranjera declarada al tipo de cambio de corredores vigentes al día de la operación sin que rija, respecto de ellos la obligación contemplada del N° III del artículo 3° bis, antes citado.