Artículo 1
"Artículo 1°- Intercálase en el número tercero del artículo 476 del Código Penal, a continuación de la palabra "incendiare" y antes de la palabra "mieses", la palabra "bosques".
MODIFICA EL NUMERO TERCERO DEL ARTICULO 476 DEL CODIGO PENAL. OTRAS MODIFICACIONES
Decreto Ley 400 · 2 artículos · Versión BCN: 1974-04-08 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1°- Intercálase en el número tercero del artículo 476 del Código Penal, a continuación de la palabra "incendiare" y antes de la palabra "mieses", la palabra "bosques".
Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto actual está contenido en el decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, modificado por las leyes N°s. 9.979, 11.575, 15.066, 16.640 y 17.286: a) Decláranse que han sido derogados, por el Párrafo III del Título IX de la ley N° 16.640, los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Bosques, y deróganse los artículos 24 y 24 bis de la misma ley, y b) Agréganse los siguientes artículos nuevos a la Ley de Bosques: Artículo 21.- La corta o destrucción de árboles y arbustos, en contravención a lo establecido en el artículo 5°, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a veinte sueldos vitales mensuales. Artículo 22.- El empleo del fuego, en contravención a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos y siempre que de ello no se haya seguido incendio, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 10 a 60 sueldos vitales mensuales. El que rozare a fuego infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias y a consecuencia de ello destruyere bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos, ganados, construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros o afectare gravemente el patrimonio forestal del país, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con multa de 30 a 90 sueldos vitales mensuales. El que fuera de los casos contemplados en los incisos anteriores, por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego en zonas rurales, o en terrenos urbanos o semiurbanos, destinados al uso público, provocare incendio que cause daño en los bienes aludidos en el inciso segundo, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo y multa de uno a diez sueldos vitales mensuales. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados a terceros. Se presumirá responsable de la infracción a quien hubiere ordenado, permitido o tolerado la preparación del roce en el cual se produjo el incendio. Igualmente, se presumirá responsable de los perjuicios a la persona a quien se hubiere sancionado administrativamente. Artículo 23.- La infracción a las disposiciones a la presente ley que no tengan señalada una pena especial, serán sancionadas administrativamente con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales. Artículo 24.- Será competente para conocer y sancionar administrativamente las infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Agricultura a través del Servicio Agrícola y Ganadero, quien podrá delegar esta facultad en los funcionarios que se designen para estos efectos, los que podrán aplicar las multas y sanciones no corporales que correspondan. La aplicación y cobro de las sanciones se sustanciarán de acuerdo a la normas del Título XI, Capítulo IX, Párrafo III, artículo 238 y siguientes de la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967, en lo que fueren procedentes. Artículo 25.- De los delitos contemplados en esta ley conocerá el Juez de Letras en lo Criminal que corresponda. De las faltas a que se refiere el inciso 3° del artículo 22 conocerá el Juez de Policía Local respectivo, si fuere Letrado; en su defecto, el Juez de Letras en lo Criminal que corresponda. Artículo 26.- Concédese acción pública para denunciar las infracciones a la presente ley y su reglamento. Artículo 27.- Las multas que se originen por la aplicación de esta ley serán de exclusivo beneficio fiscal. Artículo 28.- Corresponderá la supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en materia de bosques al Ministerio de Agricultura, por intermedio del Servicio Agrícola y Ganadero."