Artículo UNICO
Artículo único.- Agréganse al artículo segundo del decreto ley N° 119, de fecha 10 de Noviembre de 1973, los siguientes incisos nuevos: "Facúltase al Subsecretario del Ministerio de Justicia, en conjunto con el Jefe de Presupuesto de esa Subsecretaria, para girar, con cargo a los saldos existentes en las cuentas corrientes bancarias correspondientes al Tribunal, los fondos necesarios para cancelar las remuneraciones que pudieran deberse al personal referido en el inciso anterior y, asimismo, las sumas que se adeuden, hasta el 31 de Diciembre de 1973, por concepto de rentas de arrendamiento y servicios comunes de las oficinas que ocupaba dicho organismo". "Sin perjuicio de lo anterior, al pago de las mencionadas deudas quedarán afectos todos los fondos de que disponía el Tribunal a la fecha de su disolución". "Ingresarán a Rentas Generales de la Nación, una vez efectuados los pagos que se autorizan en los incisos anteriores, los saldos que resultaren en dichas cuentas bancarias, como igualmente los fondos que el Tribunal mantenga en depósito, a cualquier título, en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o en cualquiera otra institución". "De los giros que se efectúen en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, deberá rendirse cuenta documentada a la Contraloría General de la República".
