Artículo 1
Artículo 1.o Las penas señaladas en el Título II del Libro II del Código Penal, del Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar y del decreto-ley N.o 50, de 21 de Junio del presente año, se aplicarán aumentadas en uno o dos grados cuando, con motivo de los delitos comprendidos en las referidas disposiciones, se causare la muerte a una persona. En todo caso, el que causare la muerte y los instigadores, promovedores, jefes o cabecillas en los delitos antes referidos, serán fusilados.
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