Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al decreto ley N° 78, de 17 de Octubre de 1973, el siguiente artículo 3°: Artículo 3°.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 1° será sancionada con presidio, relegación o extrañamiento menores en cualquiera de sus grados. Los procesos a que dieren lugar los delitos por infracción a las disposiciones del presente decreto ley se sustanciarán de acuerdo a las normas establecidas en el Título VI de la ley N° 12927, sobre Seguridad del Estado. El Ministro del Interior o el Intendente respectivo podrán retirar el requerimiento en cualquier tiempo y, en tal caso, se extinguirá la acción, debiendo disponer la inmediata libertad de los detenidos o procesados y poner fin al proceso.
