Artículo 1
Artículo 1°- Carabineros de Chile, Institución Policial de caracter técnico y militar, dependerá del Ministerio de Defensa Nacional.
INCORPORA Y CREA SUBSECRETARIA DE CARABINEROS EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Decreto Ley 444 · 4 artículos · Versión BCN: 1974-05-04 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°- Carabineros de Chile, Institución Policial de caracter técnico y militar, dependerá del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 2°- Créase, en el Ministerio de Defensa Nacional, la Subsecretaría de Carabineros, cuya organización, funcionamiento, planta y atribuciones serán determinados por su Ley Orgánica.
Artículo 3°- Una Comisión Asesora designada por decreto supremo estudiará y propondrá todo lo relacionado con la nueva dependencia de Carabineros de Chile y las modificaciones legales y reglamentarias que sea necesario efectuar al respecto. El Ministerio de Defensa Nacional designará, por su parte, una Comisión Consultiva integrada por los Auditores Generales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, que será presidida por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, para estudiar las modificaciones que sea necesario introducir al Código de Justicia Militar y demás disposiciones legales relativas al funcionamiento y organización de los Tribunales Militares.
Artículo transitorio.- Mientras se dictan las modificaciones correspondientes de acuerdo con el presente decreto ley, todas las leyes y reglamentos atingentes a Carabineros de Chile, en que se mencionen el Ministro o Ministerio del Interior, se entenderán referidas al Ministro o Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente.