Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto RRA. N° 20, de 1963, que fijó el texto coordinado, sistematizado y refundido del DFL. N° 326, de 1960: 1.- Sustitúyese en el N° 1 del artículo 2° el término "producción" por "trabajo", 2.- Reemplázase el articulo 3° por el siguiente: "Artículo 3°- Son cooperativas de trabajo las que tengan por objeto producir o transformar bienes y/o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual". 3.- Reemplázase el artículo 19° por el siguiente: "Articulo 19°- Las cooperativas y las sociedades auxiliares de cooperativas establecerán un sistema de participación de sus trabajadores en la administración de las mismas, en virtud del cual aquéllos tengan derecho a elegir, a lo menos, dos miembros titulares y dos suplentes en el Consejo de Administración; los cuales deberán tener participación en los Comités que éste constituya. La representación de los socios usuarios en el consejo no podrá ser inferior al 70% de sus integrantes, salvo en el caso contemplado en el inciso final del artículo 43° en que la representación de los socios usuarios no podrá ser inferior al 60% y la de los trabajadores al 30% de sus integrantes. En la elección de los Consejeros que representen a los trabajadores se utilizará el sistema de voto secreto, en la forma que lo determine el respectivo Estatuto. Tendrán derecho a voto los trabajadores que tengan una antigüedad mínima de seis meses en la entidad cooperativa. Para ser elegido Consejero deberán cumplirse los requisitos que al respecto exija el Estatuto de la cooperativa o sociedad auxiliar y, además, tener, a lo menos, un año de antigüedad en ella. No podrá ser elegido para estos cargos el gerente de la cooperativa, quien tendrá derecho a voz en las reuniones del Consejo, a las que podrá asistir sin limitación. Estas normas serán facultativas para las cooperativas y sociedades auxiliares cuya planta permanente sea inferior a 20 trabajadores y obligatorias para las de un número superior. Los trabajadores que tengan derecho a elegir sus propios representantes en los organismos indicados no participarán en la elección del resto de los miembros de tales organismos. Los representantes de los trabajadores en el Consejo de Administración gozaran del fuero y de la inamovilidad que la ley reconoce a los dirigentes sindicales, en lo que se refiere a sus relaciones laborales con la cooperativa, desde la fecha en que sean propuestos para servir el cargo. Las cooperativas y sociedades auxiliares que lleguen a tener 20 o más trabajadores de planta deberán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que el referido hecho se produzca, adecuar su Estatuto a lo dispuesto en los incisos precedentes. En caso contrario, éstos se entenderán modificados de pleno derecho desde la fecha de vencimiento del plazo señalado, y, en tal caso, los trabajadores tendrán el máximo de participación que permite el inciso segundo". 4.- Elimínase el inciso final del artículo 25°. 5.- Suprímese el inciso segundo del articulo 26°. 6.- Sustitúyese el articulo 31°, por el siguiente: "Artículo 31°- El capital propio de las cooperativas deberá revalorizarse cada año de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto de Estadística y Censos entre el mes calendario anterior a la fecha del balance y el del mismo mes del año anterior. La revalorización se efectuará de acuerdo con las normas que al respecto dictará la División de Cooperativas y afectará los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Para los efectos de la determinación del capital propio se computarán las reservas y se excluirán los remanentes del ejercicio". 7.- Sustitúyese el artículo 32.o por el siguiente: "Artículo 32.o- La Junta General podrá autorizar la emisión de cuotas de ahorro reajustables que podrán ser adquiridas por los cooperados o terceros. Su producto se destinará al cumplimiento de objetivos determinados que consistirán en la adquisición de bienes físicos u otras inversiones susceptibles de revalorización o reajuste. También podrán destinarse a préstamos personales o de inversión reajustables en favor de los socios. Las cooperativas que hagan uso de este derecho deberán estar sometidas a auditoría externa, según las normas que establezca la División de Cooperativas. Las cuotas serán representadas por certificados nominativos o a la orden. Las instituciones aseguradoras, los sindicatos, las cajas de previsión, las entidades a que se refiere el articulo 15.o del DFL. número 245, de 1953, y las organizaciones regidas por el DFL. N.o 324, de 1960, podrán invertir sus fondos o reservas en las cuotas a que se refieren los incisos precedentes y en los bonos o valores que se mencionan en el Título I del Capítulo II y en el artículo 121.o de la presente ley". 8.- Reemplázase en el articulo 37.o los dos puntos por una coma y agrégase 1a siguiente frase, "sin perjuicio de las normas que se señalan a continuación:" y, sustitúyese la letra b) por la siguiente: "El fondo de asistencia técnica y educación cooperativa que se constituirá con un aporte anual de las cooperativas y de las entidades a que se refieren los artículos 117.o y 121.o, y que no excederá del 2% del valor agregado que generen sus operaciones, según lo establezca el reglamento. Los recursos se destinarán a financiar programas de capacitación, de asistencia técnica, de asesoría administrativa, contable y de auditoría, a establecer servicios de inspección técnica, operacional u otros, y, a la difusión de los principios y métodos del ordenamiento cooperativo. El Instituto de Financiamiento Cooperativo recibirá el deposito de los aportes. Un organismo integrado por la Confederación Nacional de Cooperativas, el Instituto de Educación Cooperativa y el Instituto de Financiamiento Cooperativo tendrá a su cargo la administración de dichos fondos y le corresponderá el estudio y la aprobación de los proyectos y presupuestos que presenten las cooperativas y demás entidades que requieran financiamiento para sus programas de asistencia y educación, calificando la necesidad y prioridad que debe asignarse a las solicitudes, la forma y condiciones en que se otorgarán los recursos, en conformidad a las normas que fije el reglamento. 9.- Reemplázase los artículos 41° y 42° por los siguientes: "Articulo 41°- Las Juntas Generales serán ordinarias y extraordinarias y su constitución y atribuciones se regirán por las disposiciones del estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente". "Articulo 42°- En las Juntas Genera1es cada socio tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones que se formulen. No existirá el voto por poder, pero se podrá establecer en el estatuto el sistema de votación por medio de delegados. Las Juntas Generales de las cooperativas de primer grado deberán constituirle por delegados a lo menos en los casos siguientes: a) Cuando la cooperativa actúe a través de oficinas establecidas en diversos lugares del territorio nacional, y b) Cuando la cooperativa tenga más de 2.000 socios. Las cooperativas podrán prescindir en casos calificados del sistema de delegados con autorización especial de la División de Cooperativas. El número de delegados y la forma de elegirlos se establecerá en el estatuto de cada entidad y la División de Cooperativas velará por que dichos sistemas contemplen la debida representatividad de los socios y permitan a la vez el buen funcionamiento de la junta, de conformidad a las normas establecidas en el Reglamento. Los delegados serán elegidos antes de la junta ordinaria y no podrán permanecer en su cargo por más de un año desde la fecha de su elección, pudiendo ser reelegidos." 10.- Suprímese el número III del articulo 49°. 11.- Sustitúyese el inciso primero del articulo 59° por el siguiente: "Los Tesoreros o los pagadores fiscales, semifiscales, de empresas autónomas del Estado o de otras instituciones o empresas públicas, municipales o particulares estarán obligados a efectuar descuentos en las planillas de pago a favor de las cooperativas de consumo, de ahorro y crédito y de vivienda, con preferencia a todo otro descuento que no haya sido autorizado u ordenado, por la ley, o por decreto supremo y a reembolsar a aquéllas los valores correspondientes dentro del plazo de diez días después de efectuarlos. Los descuentos sólo podrán referirse: 1°-) A la suscripción de aportes de capital, cuotas de ahorro y adquisición de mercaderías en una cooperativa de consumo, en cuyo caso no podrán ser en conjunto de un monto superior al 40% del sueldo imponible o del emolumento mensual, quincenal o semanal del girador. Sin embargo, la División de Cooperativas podrá autorizar hasta un 10% más de descuento en aquellos casos de cooperativas de consumo que cuenten con servicios adicionales; 2°) A la suscripción de aportes al capital y cuotas de ahorro en cooperativas de vivienda, en cuyo caso no podrán ser superiores a un 25% o a un 15% del sueldo imponible, según que el girador habite o no en casa asignada por la cooperativa, respectivamente, y 3°) A1 pago de las obligaciones contraídas en cooperativas de ahorro y crédito, en cuyo caso el descuento no podrá ser superior a un 40% del sueldo imponible o del emolumento mensual, quincenal o semanal del respectivo socio. Los descuentos referidos en los tres números anteriores no podrán exceder en conjunto del 60% de los sueldos o emolumentos ya referidos y preferirán unos u otros según las fechas en que las deudas hayan sido contraídas". 12.-Sustitúyese el artículo 68° por el siguiente: "Artículo 68°- Los consejeros, miembros de la Junta de Vigilancia o gerente de las cooperativas que no den cumplimiento a las resoluciones, órdenes o instrucciones que la División de Cooperativas imparta o que opongan resistencia al ejercicio de sus facultades serán sancionados administrativamente por ese organismo con multas a beneficio fiscal cuyo monto no excederá al valor de 700 cuotas de ahorro de las establecidas en el DFL. N° 2, de 1959. En caso de reincidencia dicha sanción se aplicará duplicada". 13.- Sustitúyese el Título I del Capítulo II, por el siguiente: DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO. "Articulo 69°- Sólo Podrán ingresar como socios a las cooperativas reglamentadas en el presente título las personas naturales de acuerdo a lo establecido en el artículo 78° y su aporte deberá consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar sin perjuicio de las inversiones que también puedan efectuar, las que se regirán por las disposiciones de este título. "Artículo 70°- Los socios que efectúen inversiones en la cooperativa, sólo tendrán derecho a recibir, en razón de las mismas, un interés sobre el valor de la inversión reajustada, de conformidad a las normas generales y no gozarán de privilegios respecto de la administración de la entidad. "Artículo 71°- Las instituciones de financiamiento cooperativo, la Corporación de Fomento de la Producción, los Bancos Hipotecarios y de Fomento podrán emitir, con autorización del Ministerio de Hacienda, bonos reajustables de plazo indefinido cuyo producto se destinará a inversiones en las cooperativas que se rigen por el presente título, y por las cuales percibirán un interés sobre el monto reajustado. No serán aplicables a dichas inversiones las limitaciones contenidas en el articulo 23.o de esta ley, ni a los bonos las disposiciones de la ley N.o 4.657 y de la ley N.o 16.394. El Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo podrá otorgar la garantía del Estado a los bonos de que trata el presente articulo. Los bonos gozarán del privilegio establecido en el artículo 2.274 del Código Civil después de los créditos del Fisco y los de las Municipalidades por los impuestos, derechos y gravámenes correspondientes. El reglamento determinará las condiciones y formalidades de la emisión de los bonos. "Artículo 72.o- Si la cooperativa incurriere en mora por más de treinta días en el pago de los intereses correspondientes a las Inversiones efectuadas por las instituciones que se señalan en el artículo anterior, éstas podrán solicitar al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que tengan su domicilio, la designación de un interventor, sin perjuicio del derecho de exigir el cumplimiento de la obligación. El Juez nombrará el Interventor sin más trámite y sin notificación previa, pudiendo dejar sin efecto la medida en procedimiento incidental en que se acredite el pago. "Artículo 73.o- En caso que la cooperativa infringiere cualesquiera de las estipulaciones del contrato de inversión o cuando haya justo motivo de temer que se pierda, destruya o deteriore el patrimonio de la empresa o que los derechos de la institución inversionista puedan ser burlados, esta última podrá solicitar la intervención de la cooperativa. La petición se hará al Juez indicando en el articulo anterior quien citará dentro del tercer día a su presencia al gerente y/o al Consejo de Administración de la Cooperativa conjuntamente con el representante de la institución inversionista. Con el mérito de las alegaciones de las partes, efectuadas en una sola audiencia, el Juez, salvo avenimiento, decretará dentro de tercero día, la intervención de la cooperativa en los términos indicados en el articulo anterior a las medidas precautorias señaladas en los N.os 3 y 4 del articulo 290.o del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones judiciales indicadas en los incisos precedentes y en el artículo 72.o serán apelables en el sólo efecto devolutivo, y se verán por la Corte de Apelaciones en lugar preferente de la tabla. El interventor en cualquier caso, será designado por el Juez de una nómina de tres profesionales propuestos por la institución emisora y tendrá las facultades que el estatuto social de la cooperativa le conceda a los organismos y personas indicadas en el artículo 39° de esta ley. Dentro de seis meses desde la fecha del decreto de intervención, el interventor deberá proponer al juez de la causa el cese de la medida o la liquidación de la cooperativa. El juez resolverá previo informe de la División de Cooperativas. La liquidación si procediere será encomendada al interventor. "Artículo 74°- Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en los incisos precedentes, las cooperativas y las instituciones inversionistas podrán convenir en los respectivos contratos de inversión, que en los casos anteriormente señalados la División de Cooperativas resuelva de conformidad a la letra m) del artículo 128° de esta ley. "Articulo 75°- En caso de liquidación, una vez que queden totalmente pagados los créditos y cubiertos los demás gastos que correspondan, se procederá al pago de las inversiones más el reajuste correspondiente. Las inversiones de las entidades a que se refiere el articulo 71° preferirá a las de los socios de la cooperativa. El remanente que quedare será de beneficio de los socios y se distribuirá en la misma forma que el excedente. "Articulo 76°- El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación a constituir. A) E1 fondo de responsabilidad, en un porcentaje que será fijado por la División de Cooperativas, y que en ningún caso será superior al 8,33% del remanente. Dicho fondo deberá invertirse por las cooperativas de trabajo en títulos emitidos por las instituciones a que se refiere el articulo 71°, las que podrán destinar los recursos captados por dicho concepto a inversión en la misma cooperativa suscriptora de los títulos. Los títulos representativos de la inversión se emitirán a nombre de los socios de la cooperativa en la misma Proporción en que se distribuyen los excedentes y les serán entregados al retirarse de la entidad. Los intereses de dichos títulos, mientras el socio permanece en la cooperativa, incrementarán el fondo. La División de Cooperativas podrá autorizar a aquellas cooperativas en que las instituciones señaladas en el artículo 71° no estén dispuestas a realizar inversiones, para que inviertan el fondo de responsabilidad directamente en la propia cooperativa contabilizando dicha inversión en la cuenta de cada socio en la misma proporción en que se distribuyen los excedentes, y, en este caso, su retiro por parte de los socios deberá efectuarse en la forma que determine el reglamento. B) El fondo de devolución de Inversiones. La formación de dicho fondo sólo procederá en el caso que los socios de la cooperativa hubieren efectuado inversiones directas o en el caso del inciso final de la letra precedente y el límite será establecido por el Reglamento. C) El fondo de asistencia técnica y educación cooperativa, de acuerdo a las normas que sobre su aplicación fije el Reglamento, y D) Los fondos especiales que la junta acuerde formar, los que podrán tener el carácter de irrepartibles o capitalizarse a nombre de cada socio en la proporción en que se distribuyen los excedentes, o invertirse en la misma proporción indicada a nombre de cada socio en títulos emitidos por las instituciones a que se refiere el articulo 71°. El excedente se distribuirá entre los socios en proporción al trabajó realizado por cada uno de ellos, según lo determine el respectivo estatuto. Las sumas que a título de remuneraciones perciban los socios no constituye para ningún efecto legal gasto de la cooperativa debiendo ellos imputarse a los excedentes que a éstos les correspondan recibir. "Artículo 77°- Los socios podrán hacer retiros anticipados durante el ejercicio con cargo a los excedentes del mismo. El monto máximo dé dichos retiros será determinado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad personal de los consejeros que concurran al acuerdo respectivo y del gerente que no haga constar su opinión en contrario. Salvo autorización previa de las instituciones inversionistas, o de la División de Cooperativas en el caso de aquellas cooperativas de trabajo que no hubieren recibido inversiones de las instituciones antes referidas, dichos retiros no podrán ser superiores a las sumas de los excedentes devengados en el curso del ejercicio más los saldos no distribuidos en los ejercicios anteriores. La transgresión de esta norma será castigada con las penas señaladas para el delito de estafa. Sin perjuicio de ello, a menos de existir la autorización previa anteriormente mencionada, las sumas retiradas en exceso deberán ser cubiertas por los socios dentro del plazo de 60 días de efectuado el retiro a prorrata de las sumas percibidas en exceso. En el caso de que la diferencia no fuere cubierta dentro del plazo señalado, las instituciones a que se refiere el articuló 71° podrán solicitar, sin más trámite, la intervención de la cooperativa en los términos señalados en los artículos 72° y 73°, debiendo el juez concederla con la sola exhibición de un certificado que así lo exprese, emitido por la División de Cooperativas. Una vez decretada la intervención se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 72° y 73°, sin perjuicio de continuarse el procedimiento penal en contra de las personas qué corresponda. "Artículo 78°- Las personas naturales que trabajen por más de seis meses continuos para la cooperativa en labores propias de su giro habitual, tendrán derecho a exigir su ingrese como socios. El ingreso, retiro o expulsión de los socios y demás relaciones de éstos con la cooperativa no se regirán por las normas del Código del Trabajo, sino por las contenidas en la Ley General de Cooperativas, su Reglamento, el respectivo Estatuto y el Reglamento interno de la cooperativa y los conflictos que se susciten con ocasión de estos actos y las prestaciones a que ellos dieren lugar serán de conocimiento de los tribunales a que se refiere la ley N° 16.455 del lugar en que tenga domicilio la cooperativa, conforme al procedimiento establecido en la mencionada ley. "Artículo 79°- En las cooperativas reglamentadas en el presente titulo, el gerente, además de los derechos y obligaciones que establece el articulo 46°, podrá tener también derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo de Administración y Comités que éste constituya según lo disponga el respectivo estatuto, y en dicho caso se denominará Consejero Gerente. "Artículo 80°- La División de Cooperativas en base a la proposición de las instituciones inversionistas a que se refiere el artículo 71°, fijará las normas y tasas mínimas de depreciación del capital inmovilizado a aplicarse en los diferentes sectores de la cooperativa de trabajo. En todo caso, estas tasas mínimas no podrán ser superiores a las establecidas por el Servicio de Impuestos para las empresas no cooperativas. Sobre la base de dichas normas y tasas mínimas, el Consejo de Administración de cada cooperativa determinará el monto de la tasa de depreciación a aplicar en cada caso. "Artículo 81°- Los socios de las cooperativas de trabajo deberán tributar por su participación en e1 excedente con el impuesto que corresponde a los contribuyentes señalados en el artículo 36 N° 1 de la Ley de la Renta, siempre que lo hayan percibido efectivamente. Para todos los efectos derivados de la aplicación de las normas previsionales y de seguridad social, serán consideradas remuneraciones las sumas que con cargo al excedente perciben los socios de las cooperativas de trabajo, en conformidad a su reglamento interno". 14.- Agrégase al articulo 88°, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso: "Articulo 88°- En aquellos casos en que las cooperativas o sus socios deban contratar seguros de desgravamen o cualquier otro, por disponerlo así alguna norma legal o administrativa, éstas o sus socios podrán contratarlos en las instituciones estatales que correspondan o en las cooperativas de seguro sin limitación de ninguna especie". 15.- Sustitúyese el artículo 96°, por el siguiente: Las cooperativas de vivienda cuyo número de socios exceda de 200, o que opten a crédito para sus construcciones, deberán tener en el ejercicio, de sus operaciones de carácter económico financiero o técnico, la auditoría o controles que la División de Cooperativas determine. Las personas jurídicas que persiguen fines de lucro no podrán asociarse a cooperativas de vivienda. 16.- Suprímese en el artículo 106.o la frase "o no" que sigue al término "reajustables". 17.- Suprímese el artículo 112.o. 18.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 117.o. "A las Federaciones y Uniones podrán pertenecer también como socios otras personas jurídicas de derecho público o privado que de acuerdo con su objeto no persigan fines de lucro". 19.- Sustitúyese el punto del inciso final del artículo 121.o por una coma y agréganse las siguientes frases: "y emitir cuotas de ahorro, bonos y otros títulos reajustables que podrá colocar entre el público con el fin de destinar su producto a préstamos reajustables, aportes a instituciones cooperativas o de crédito, proyectos de inversión y valores de fácil liquidez. Dichas cuotas de ahorro y títulos reajustables serán considerados para todos los efectos legales, valores de primera clase". 20.- El artículo 71.o tendrá en adelante el número 82.o y a los artículos que 1o siguen, les corresponderá el número correlativo. Todas las concordancias que la ley hace a disposiciones del mismo texto se entenderá hechas a los mismos artículos con su nueva numeración. 21.- Sustitúyese el término "Dirección de Industria y comercio" por "División de Cooperativas", en todas las partes en que aparezca citada en la ley.
