Artículo 1°- Reajustanse, a contar del 1° de Mayo de 1974, en un 30%, los sueldos de la escala única fijada en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973. Este reajuste no podrá ser inferior a E° 9.000, cantidad en que se aumentarán, en consecuencia, los sueldos de los grados 30 a 35.
Artículo 2.- Las remuneraciones adicionales de los trabajadores de empresas regidas por el artículo 2° del mismo decreto ley 249, que sean porcentajes de los sueldos de la referida escala, y las remuneraciones adicionales a que se refiere el artículo 5° de dicho decreto ley, que sean, asimismo, porcentajes de los sueldos, se aplicarán, a contar del 1° de Mayo de 1974, sobre los sueldos reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 3.- Lo establecido en los artículos anteriores se aplicara al personal de las Universidades, regido por el artículo 3° del decreto N° 271, de 1974.
Artículo 4.- Fíjase, a contar del 1° de Mayo de 1974, en E. 5.200 el monto mensual de la asignación de colación a que se refiere el artículo 9° del decreto ley 249. Deberá descontarse la cantidad de E° 260 por cada día en que el trabajador no tenga derecho a percibir esta asignación.
Artículo 5.- Reajustanse, a contar del 1 Mayo de 1974, en un 30%, los sueldos bases mensuales de las escalas fijadas en el artículo 3° del decreto ley N° 234, de 1973, y en el artículo 6° del decreto ley N° 260, de 1974. Este reajuste no podra ser inferior a E° 5.800, cantidad en que se aumentarán, en consecuencia, los sueldosbases de los grados 6° a 8°. Las remuneraciones adicionales que sean porcentajes de dichos sueldos bases se aplicarán, a contar de igual fecha, sobre los sueldos bases reajustados. Fijanse, a contar de las misma fecha, en E° 5.200, el monto mensual de la asignación de rancho compensada en dinero a que se refieren la letra g) del artículo 114 del D.F.L. 1, de Guerra, y laletra h) del artículo 46 del D.F.L. 2, de Interior, ambos de 1968. Facúltase al Presidente de la Junta de Gobierno para otorgar, en casos calificados, por decreto supremo con las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda, sin perjuicio de la asignación fijada en el inciso anterior, a los personales regidos por dichos decretos con fuerza de ley, una asignación adicional de hasta dos tercios de la asignación mensual de rancho, por funcionario y por carga familiar reconocida.
Artículo 6.- El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes. Autorizase al Ministro de Hacienda para entregar por decreto supremo con la formula "Por orden de la Junta de Gobierno", a las instituciones a que se refieren los artículos 13 de la ley N° 17.654, 21 y 22 de la ley N° 17.828 y, en general, a las instituciones y empresas del Sector Público que no puedan financiarlo con sus propios recursos, las cantidades necesarias para que paguen el reajuste a sus personales.
Artículo 7°- A contar del 1° de Mayo de 1974, reajustanse en un 30% las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 30 de Abril de 1974, de los trabajadores del Sector Privado. En ningún caso, el reajuste senalado en el inciso anterior podra significar un aumento inferior a E° 11.000 mensuales. En igual porcentaje se reajustarán, a contar del 1° de Mayo de 1974, los beneficios y regalias pactados en dinero. Se entenderá por remuneración mensual, para los efectos de la aplicación de este decreto ley, las sumas en dinero, imponibles o no, que perciba cada trabajador por concepto de sueldo o salario y de toda otra retribución en dinero que tenga las caracteristicas de tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario. consiguientemente, no se tomara en consideración: las participaciones de utilidades, horas extraordinarias, asignaciones familiares legales, las asignaciones de movilización, de perdida de caja, por desgaste de herramientas y todo otro pago que no reuna las caracteristicas y modalidades indicadas.
Artículo 8°- El ingreso mensual de los trabajadores que cumplan jornada ordinaria completa en la institución, empresa, actividad o faena será de E° 29.000, el que sera imponible. En los casos de trabajadores que presten servicios por hora o en jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinará en proporción a la cantidad referida en el inciso anterior. En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, la asignación de perdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes.
Artículo 9.- Las empresas que concedan remuneraciones superiores a las que resulten de la aplicación del presente decreto ley, deberán absorber el exceso con cargo a sus utilidades, sin que pueda operar su posterior traslado a los precios de los bienes y servicios que ellas producen, expenden u otorgan. Las empresas que hubieren otorgado aumentos voluntarios en conformidad al artículo 7° del decreto ley N° 275, podrán reajustar tambien dichos aumentos, pero en tal caso deberán absorber ese reajuste con cargo a sus utilidades, en los mismos terminos que establece el inciso anterior. No obstante, respecto de las remuneraciones de los trabajadores de las entidades del sector público a que se refiere el artículo 3° del D.L. 249, el reajuste del artículo 7° de este decreto ley regirá solamente sobre la parte de ellas correspondiente a la aplicación estricta de la norma general del D.L. 275. Los aumentos voluntarios concedidos por dichas entidades podrán ser reajustados.
Artículo 10.- Los trabajadores a que se refiere el artículo 10° del decreto ley N° 275, que hubierén optado por la mantención de los sistemas de reajuste automatico a que se refiere esa disposición legal, no gozarán del reajuste establecido en el artículo 7° de este decreto ley.
Artículo 11.- Las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 11° del decreto ley N° 275, se reajustaran, desde luego, en el porcentaje establecido en el artículo 7° de este decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior y en el plazo de sesenta días, el Ministro del Trabajo y Previsión Social podrá, en casos especiales y mediante resolución fundada, establecer remuneracione diferentes a las que resulten de la aplicación de este decreto ley.
Artículo 12.- No se aumentarán aquellas remuneraciones que resulten de aplicar un porcentaje sobre otras remuneraciones reajustadas o sobre un precio que les sirva de base o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras, sin perjuicio de lo establecido respecto del ingreso mínimo en el artículo 8°. Los trabajadores remunerados con sueldo o salario fijo y, además, con comisión o porcentaje, recibirán los aumentos ordenados en este decreto ley solo con respecto al sueldo o salario fijo.
Artículo 13.- DEROGADO La modificación introducida al presente artículo La modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de julio de 1974. NOTA
Artículo 14.- En los casos de remuneraciones a trato, las disposiciones de este decreto ley se aplicarán sobre el valor unitario de trabajo, pieza, obra o medida.
Artículo 15.- A contar del 1° de Mayo de 1974, las remuneraciones pactadas en los respectivos contratos individuales de trabajo que estuvieren expresadas en sueldos vitales o en salarios mínimos, serán pagadas de acuerdo con los nuevos vitales o salarios mínimos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 16.- Las remuneraciones de los trabajadores agricolas se determinarán, a contar del 1° de Mayo de 1974, de acuerdo con las normas establecidas en este decreto ley, considerandose para estos efectos tanto la remuneración pagada en dinero efectivo como el avaluo de las respectivas regalias. La remuneración imponible, para los obreros agrícolas, será de E° 21.000 mensuales. Estos trabajadores quedarán afectos, en todo caso, al ingreso mínimo señalado en el artículo 8° del presente decreto ley, incluyendose en dicho ingreso el valor de las regalias. En todo caso, a los menos, el 50% de dicho ingreso mínimo deberá pagarse en dinero efectivo.
Artículo 17.- El valor de la hora semanal de clase de los profesores a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 10.51 será, a contar del 1° de Mayo de 1974, reajustada en un 30%.
Artículo 18.- La remuneración de los empleados de casas particulares, será determinada libremente por ellos y sus respectivos patrones y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 del presente decreto ley. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 255, de 1974, aclarado por el artículo 15° del decreto ley N° 314, del mismo año, a contar del 1° de Mayo de 1974 el salario mínimo imponible de los empleados de casas particulares será de E° 15.000 mensuales.
Artículo 19.- El reajuste de los salarios de garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo. Sin embargo, este último se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 20.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a los trabajadores a que se refiere el artículo 24° del decreto ley N° 97, de 1973, con exclusión de aquellos que se encuentran comprendidos en las normas del decreto ley N° 249, de 1973.
Artículo 21.- Las remuneraciones de los empleados de Archivos, Notarias y Conservadores de Bienes Raíces, se regirán por las disposiciones del presente Título.
Artículo 22.- Los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20° de la ley N° 7.295, no serán postergados como consecuencia de la aplicación de este decreto ley.
Artículo 23.- Las remuneraciones de los trabajadores señalados en las letras A) y B) del artículo 21° del decreto ley N° 97, de 1973, se calcularán aplicandose un 30% de reajuste a las retribuciones al 30 de Abril de 1974, determinadas en conformidad al artículo 24 del decreto ley N° 275, de 1974, en cuya virtud debio reajustarse en un 50% a contar del 1° de Enero de 1974 las remuneraciones de estos trabajadores para el mes de Diciembre de 1973, considerandose tambien en ellas la señalada en el N° 2 de las letras A) y B) del artículo 21° del citado decreto ley N° 97. Los trabajadores a que se refiere el inciso final del artículo 21° del decreto ley N° 97, de 1973, podrán solicitar dentro o del plazo de 10 días al Ministro del Trabajo y Previsión Social que determine las compensaciones que fueran procedentes por el eventual perjuicio que les hubiere causado la aplicación de dicho inciso. La resolución ministerial determinará la procedencia de esta compensación, y deberá dictarse previa audiencia de los interesados, de la Dirección del Trabajo y de la Dirección del Litoral y Marina Mercante Nacional. No habrá lugar a lo indicado en el inciso precedente, cuando se hayan convenido directamente por los interesados las compensaciones aque se refiere esta norma, por instrumento refrendado por la autoridad del Trabajo y la autoridad Maritima.
Artículo 24.- Las empresas que en virtud de las disposiciones del decreto ley N° 275, de 1974, o del presente decreto ley, esten impedidas para reacondicionar sus sistemas remuneracionales, con el objeto de superar deficiencias que afectan al normal desarrollo de sus actividades, podrán solicitar al Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de 20 días, que autorice, previo informe de la Dirección del Trabajo y de la Dirección de Industria y Comercio, la fijación de estructuras remuneracionales diferentes a las que resultan de la estricta aplicación de estos decretos leyes. No obstante lo dispuesto en el inciso interior, las empresas alli referidas deberán pagar a contar del 1° de Mayo de 1974, el reajuste establecido en el presente decreto ley,
Artículo 25.- Los empleadores o patrones pagarán a sus trabajadores, antes del día 10 de Mayo de 1974, las cantidades correspondientes a la asignación de movilización y las asignaciones familiares del mes de Mayo de sus personales, conforme a los montos señalados en el presente decreto ley.
Artículo 26.- La infracción a las normas contenidas en este Título y en los artículos 40, 41, 42 y 43 del Título IV, sera sancionada con multa de diez sueldos vitales mensuales, del departamento de Santiago, por cada trabajador afectado, la que se aplicará administrativamente en conformidad a la ley N° 14.972. Si dentro del plazo para reclamar a que se refiere la ley mencionada, el infractor cumpliere con la norma transgredida, quedara ipso jure sin efecto la multa, siempre que haya acreditado satifactoriamente ante el Inspector del Trabajo respectivo dicho cumplimiento. La infracción a la norma del artículo 9° será sancionada con multas de hasta cien sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, las que serán aplicadas por la Dirección de Industria y Comercio.
Artículo 27.- A contar del 1° de Mayo de 1974, las pensiones de regimenes provisionales se reajustarán en un 30% sobre los montos legalmente vigentes al 30 de Abril de 1974. En el caso de aquellas pensiones que no hayan sido fijadas en sus montos definitivos con arreglo a las disposiciones del decreto ley N° 255, de 1974, y se esten pagando a título de anticipos, el reajuste se aplicara provisoriamente sobre el monto total que esten percibiendo sus beneficiarios al 30 de Abril de 1974, debiendo practicarse, en su oportunidad, los ajustes que correspondan. Igualmente, respecto de la pensiones que se reliquidan en relación con los sueldos de actividad, se les otorgara provisoriamente un aumento de 30%, en calidad de anticipo, sobre el monto que hayan estado percibiendo el 30 de Abril de 1974, procediendose a hacer los ajustes que correspondan en la oportunidad debida. Para los efectos de aplicar el rejuste a que se refiere esta disposición, se excluirán de los montos vigentes al 30 de Abril del presente año, los anticipos de aumento de pensiones otorgados en virtud del decreto ley N° 314, de 1974.
Artículo 28.- Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley N° 15.386 serán, a partir del 1 de Mayo de 1974, de E° 21.000 mensuales.
Artículo 29.- Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245 de la ley N° 16.464 tendrán, a partir del 1 de Mayo de 1974, un monto mínimo de E° 10.000 mensuales. Igual monto tendrán las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39° de la ley N° 10.662 y su Reglamento. Las pensiones de viudez de este grupo lleverán el 50% del monto indicado y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de él.
Artículo 30.- Lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 17.907 se aplicará también a quienes hubierén jubilado con posterioridad al 1° de Julio de 1972 y hasta el 30 de Abril de 1974. Los pensionados que no cumplan con los requisitos NOTA: de edad exigidos en la disposición citada en el inciso anterior, tendrán derecho a una pensión mínima de E° 10.000 mensuales; con todo, los pensionados estarán afectos a las limitaciones establecidas en el inciso final del artículo 26° de la ley N° 15.386, referidas, en lo pertinente, a este mínimo especial. NOTA: El Art. 18º del DL 958, Trabajo, publicado el 05.04.1975, dispuso que las pensiones mínimas contempladas en este inciso, tendrán, a partir del 1° de Marzo de 1975, un monto de E° 35.600 mensuales. NOTA 1: El Art. 12 del DL 1607, Hacienda, publicado el 07.12.1976, dispuso que las pensiones mínimas especiales a que se refiere este inciso tendrán, a contar de la fecha que indica, un incremento de $ 36.
Artículo 31.- Agregase al inciso tercero del artículo 26° de la ley N° 15.386, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Las demás pensiones de subrevivientes no podrán ser inferiores, respecto de casa beneficiario, a un 15% de las pensiones mínimas establecidas en los incisos primero y segundo".
Artículo 32.- El reajuste que resulte de la aplicación de los artículos anteriores, absorberá los anticipos de aumento de pensiones a que se refiere del decreto ley N° 314, de 1974.
Artículo 33.- Dejanse sin efecto, a partir del 1° de Mayo de 1974, los mecanismos de anticipo de reajuste de remuneraciones y pensiones contemplados en el decreto ley N° 314, de 1974, debiendo entenderse derogadas, a partir de esa fecha, las disposiciones que los consagran.
Artículo 34.- El Fondo Unico de Prestaciones Familiares creado por decreto ley N° 307, de 1974, asumirá las obligaciones pendientes derivadas de la aplicación del decreto ley N° 314, así como percibiralos recursos que provengan de la aplicación del referido decreto ley.
Artículo 35.- A petición de la Superintendencia de Seguridad Social, el Banco del Estado de Chile procederá a cerrar la cuenta abierta para el Fondo Especial creado en el artículo 10° del decreto ley N° 314, de 1974, y a traspasar sus saldos a la cuenta del Fondo Unico de Prestaciones Familiares creado por el decreto ley N° 307, de1974; todo lo anterior en la oportunidad y forma que indique la Superintendencia. Asimismo, corresponderá a dicha Superintendencia impartir las intrucciones pertinentes para modificar los mecanismos que actualmente se aplicán en relación con las disposiciones del decreto ley N° 314, de 1974, para crear los nuevos que fueran necesarios e impartir otras normas sobre la materia; instrucciones, mecanismos y normas que serán obligatorias para las instituciones
Artículo 36.- Dejase sin efecto, a contar del 1° de Mayo de 1974, la cotización adicional transitoria establecida en el decreto ley N° 314, de 1974.
Artículo 37.- El monto de los subsidios por enfermedad y maternidad no afectos a un sistema de reajustes, aumento o reliquidación vigentes al 1° de Mayo de 1974, se reajustará, a partir de esa misma fecha, en un 30%.
Artículo 38.- Las Instituciones de Previsón y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán los aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del Fisco, según corresponda; todo ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones. Para estos efectos, se entenderán por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso los efectos a fines especificos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados a pago o financiamiento de asignaciones familiares y otros beneficios o gastosque determine la Superintendencia de Seguridad Social. No obstante en el inciso anterior, el Fisco aportara a las referidas Instituciones que tengan caracter de semifiscales y al Fondo de Revalorización de Pensiones de la ley N° 15.386, las cantidades que fueren necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de pensiones en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también respecto de los subsidios. Los aumentos de pensiones serán pagados directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni la resolución ministerial que autorice dicho pago.
Artículo 39.- Las pensiones de gracia de cargo del Fisco tendrán, a partir del 1 de Mayo de 1974, un monto mínimo de E° 10.000 mensuales.
Artículo 40.- Reajustanse en un 30%, a contar del 1° de Mayo de 1974, los sueldos vitales mensuales de los respectivos departamentos del país. Los sueldos vitales así determinados se ajustarán a la centena más próxima. El salario mínimo por hora será igual al sueldo vital del departamento respectivo dividido por 240. La Comisión Central Mixta de Sueldos publicará, por una sola vez, en el Diario Oficial, la lista de sueldos vitales y salarios mínimos vigentes a partir del 1 de Mayo de 1974. No obstante, se considerará, a contar de igual fecha, fijado en E° 18.000, el sueldo vital mensual en que se expresán las diversas cantidades que sirven para calcular el impuesto único a los trabajadores, los creditos en su contra o su exención, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37, N° 1, 37 bis, 38 y 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Artículo 41.- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones de este decreto ley, quedarán a beneficio de los personales, pensionados y montepíos, y no deberán ser depositadas en las Cajas de Previsión.
Artículo 42.- Fijase, a contar del 1° de Mayo de 1974, en E° 5.000, el monto mensual de las asignaciones de movilización a que se refieren los artículos 1° y 2° de decreto ley N° 300 de 1974, y en E° 250 por "nombrada" la asignación a que se refiere el artículo 3° de dicho decreto ley.
Artículo 43.- Elévase, a partir del 1° de Mayo de NOTA: 1974, a E° 4.000 mensuales, el monto de la asignación familiar, fijado por el artículo 5° transitorio del decreto ley N° 307 de 1974. Establécese, a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, una sobretasa transitoria de 9% de las remuneraciones imponibles en favor del Fondo Unico de Prestaciones Familiares, la que se regirá por todas las disposiciones aplicables a la tasa ordinaria fijada por el artículo 5° transitorio del decreto ley N° 307, de 1974. NOTA: El Art. 39 del DL 550, Hacienda, publicado el 29.06.1974, elevó a contar del 1º de julio de 1974, a Eº 5.000 mensuales, el monto de la asignación familiar establecida por este artículo. NOTA 1: El Art. 1º del DL 2062, Trabajo, publicado el 19.12.1977, suprimió la sobretasa transitoria establecida en este inciso.
Artículo 44.- No se aplicarán los reajustes y aumentos que otorga este decreto ley a las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera.
Artículo 45.- Para los efectos de dar cumpliminto a lo dispuesto en el presente decreto ley, se entienden modificados automaticamente los presupuestos de los organismos descentralizados.
Artículo 46.- Suplementanse en un 58,34% de la cantidad consultada, los gastos de representación sin la obligación de rendir cuenta, incluidos en los ítem 017 del Presupuesto vigente.