Artículo UNICO
Artículo único.- A partir de la fecha de vigencia del presente decreto ley, la renta máxima legal por el arrendamiento de los bienes raíces regidos por la ley N° 11.622, y sus modificaciones, no podrá exceder de cinco veces la que legalmente podía cobrarse durante el mes de Enero de 1973. Los arrendadores podrán cobrar hasta dicha renta máxima legal, sin necesidad de convención modificatoria especial de los contratos de arrendamiento actualmente vigentes.
📜 Texto Legal Técnico
