ACLARA, COMPLEMENTA Y MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES
DE LOS DECRETOS LEYES N.os 307, 314 Y 361, DE 1974
Decreto Ley 472 · 8 artículos · Versión BCN: 1974-05-28 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 307, de 1974: a) Agrégase al inciso tercero del artículo 28°, en punto (.) seguido, lo siguiente: "No obstante, respecto a los beneficiarios de subsidios, la Superintendencia de Seguridad Social podrá disponer, por razones de ordenamiento administrativo, que sus asignaciones familiares sean pagadas por la institución a cuyo cargo está el cumplimiento de esta obligación." b) Agrégase al artículo 38°, en punto (.) seguido, lo siguiente: "La Superintendencia de Seguridad Social podrá ordenar que se hagan periódicamente los ajustes necesarios entre los aportes efectuados conforme al Anexo del Presupuesto y los que realmente correspondan". c) Agrégase al artículo 46°, el siguiente inciso: "Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1° transitorio del mismo decreto supremo, los guarismos "11%" y "30%" por "9%" y "27%", respectivamente." Esta disposición regirá a contar del 1° de Enero de 1974. d) Suprímese en la letra b) del artículo 3° las expresiones: "de ambos cónyuges o de uno cualquiera de ellos".
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Artículo 2
Artículo 2°- Los límites señalados en el inciso primero del artículo 50° del decreto ley N° 307, de 1974, se aplicarán igualmente a las remuneraciones imponibles que sirvan de base para calcular cualquier imposición o aporte que recauden las instituciones de previsión con la sola excepción contemplada en la citada norma.
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Artículo 3
Artículo 3°- Declárase que a los trabajadores dependientes que han quedado comprendidos en las letras a) y c) del artículo 20° del decreto ley N° 307, de 1974, les son aplicables las normas del decreto ley N° 314, del mismo año.
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Artículo 4
Artículo 4°- Declárase que el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 7° del decreto ley N° 314, de 1974, comprende exclusivamente a aquellos pensionados que cumplen con los requisitos para obtener pensión mínima, de acuerdo con el artículo 26° de la ley N° 15386.
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Artículo 5
Artículo 5°- Otórganse, a contar del día 1° de Junio de 1974, un nuevo plazo de 30 días para acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 52° y 53° del decreto ley N° 307, de 1974, y otro de 60 días para pagar o suscribir convenios por deudas de imposiciones y aportes que mantengan los empleadores y patrones para los fines previstos en el inciso segundo del citado artículo 52°. Las solicitudes que hubieren sido presentadas fuera del plazo establecido en el citado decreto ley N° 307, se entenderán validadas sin necesidad de ratificación. Aclárase que la facultad de condonar hasta el 70% de las sumas devengadas por concepto de reajuste que el artículo 53° del decreto ley N° 307 entrega a las Instituciones de Previsión, sólo podrá hacerse efectiva respecto de las cantidades devengadas hasta el 11 de Septiembre de 1973. Las sumas condonadas en virtud del ejercicio de tal facultad sólo se rebajarán del total adeudado por concepto de reajuste a la fecha de pago o de suscripción del respectivo convenio. Las empresas o entidades a que se refiere el artículo 53° del decreto ley N° 307, sólo podrán gozar de los beneficios establecidos en ese precepto si pagan sus deudas por imposiciones y aportes o suscriben el respectivo convenio dentro del plazo de 60 días fijado en el inciso primero de este artículo.
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Artículo 6
Artículo 6°- Declárase que no tienen derecho a la indemnización extraordinaria que establece el artículo 58° de la ley N° 7.295 los personales de los Servicios, Reparticiones, Organismos, Empresas y demás Instituciones de la Administración del Estado, tanto central como descentralizadas, que hubieren cesado o cesaren en sus funciones por efecto de la aplicación de los decretos leyes N°s. 6 y 22, de Septiembre de 1973, y N° 98, de Octubre de 1973. Agrégase al artículo 58° de la ley N° 7.295 el siguiente nuevo inciso: "La indemnización extraordinaria que contempla el presente artículo es incompatible con toda otra indemnización a que tuviere derecho el trabajador por concepto de años de servicios. En este caso, el interesado podrá optar entre una u otras".
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Artículo 7
Artículo 7°- Agrégase al artículo 14° del decreto ley N° 361, de 1974, el siguiente inciso: "Mientras se mantenga el régimen de anticipos a que alude el inciso precedente, las Municipalidades del país continuarán pagando directamente a sus personales las asignaciones familiares establecidas en el decreto ley N° 307, de 1974, de acuerdo con los requisitos, monto y demás modalidades señaladas en dicho cuerpo legal. Una vez que se dicten las normas que asimilen a esos personales a la Escala Unica de Sueldos, las Municipalidades efectuarán las compensaciones que correspondan con los Fondos de los decretos leyes N°s. 307 y 314."
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Artículo 8
Artículo 8°- Los anticipos de remuneraciones que las Municipalidades otorguen a sus personales en conformidad con lo dispuesto por el artículo 16° del decreto ley N° 272, de 1974, a contar de la publicación del presente decreto ley quedarán también afectos a los descuentos previsionales de cargo de los trabajadores. Decláranse debidamente enteradas las cotizaciones personales que se hayan descontado a los funcionarios municipales de los anticipos de remuneraciones que se hayan otorgado a contar del 1° de enero de este año y hasta la fecha de publicación del presente decreto ley. Los trabajadores que durante ese mismo período no hayan enterado las cotizaciones correspondientes, deberán integrarlas al efectuarse su encasillamiento en la Escala Unica de Sueldos.